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Recurso de protección acogido con voto en contra.

Corte de Concepción autoriza a Gendarmería para internar en caso de urgencia en un centro hospitalario a un condenado por estar en huelga de hambre líquida.

Todo ser humano es dueño de su propia vida y es libre para decidir el curso de la misma, pudiendo utilizar su cuerpo como mecanismo de protesta, incluso si esto lo conduce a la muerte. El derecho a la vida que protege nuestra Carta Fundamental no puede ser utilizado en contra de su legítimo titular para obligarlo a ingerir alimentos. Pretender que el Estado puede forzar a una persona a vivir deja al derecho a la vida desprovisto de su contenido de libertad y constituye un trato incompatible con la dignidad del ser humano, refiere el voto en contra.

27 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por Gendarmería en favor de un condenado del Centro de Detención Preventiva de Lebu, que se encuentra en huelga de hambre líquida.

El actor expuso que, con ocasión de que Gendarmería rechazó el traslado del interno desde el CDP de Lebu al CET de Cañete, el nueve de febrero del año en curso inició huelga de hambre líquida voluntaria, negándose no sólo a recibir alimentos, sino que también a ser sometido a controles médicos, lo cual se ha mantenido hasta la fecha, a pesar de que Gendarmería le ha informado los graves daños que puede sufrir su organismo de mantener su huelga de hambre.

En mérito de ello, estima amenazado gravemente el derecho a la vida e integridad física y psíquica del interno, cuya conducta considera arbitraria e ilegal, en cuanto además le impide a Gendarmería cumplir efectivamente con los cometidos fijados por su Ley Orgánica N°2859, del Ministerio de Justicia, en especial lo señalado en el artículo 3° letra e) número 1, por lo que solicita que se autorice a la autoridad penitenciaria para adoptar las medidas conducentes para internar en caso de urgencia al huelguista en un centro de salud para asegurar la vida e integridad física del penado.

La Defensoría Penal Pública, en representación del interno, informó que “(…) el individuo que somete su cuerpo a permanente ayuno no busca la muerte sino que muy por el contrario, efectúa requerimientos que le resultan tan importantes para seguir viviendo, que acepta la posibilidad de un desenlace fatal en ejercicio de su autonomía, lo que implica que el Estado no puede intervenir en dicha decisión.”

La Corte de Concepción acogió la acción de protección. El fallo señala que, “(…) es obligación de Gendarmería de Chile, de acuerdo con su Ley Orgánica y su respectivo Reglamento, suministrar el cuidado y atención de las personas privadas de libertad en los recintos penitenciarios y carcelarios que administra, debiendo proporcionarles la atención médica y la alimentación adecuada a la condición humana, velando, además, por los derechos constitucionales de los internos, en especial por la salud y la vida de éstos, lo que permite concluir que dicha institución tiene legitimación activa para deducir el presente recurso.”

Despejado lo anterior, manifiesta que, “(…) no pretende esta Corte autorizar a Gendarmería para que se desentienda del querer manifestado por el interno, pues se debe tener presente que en este caso se enfrentan dos manifestaciones de los derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida y a la salud que esgrime la parte recurrente como fundamento de su acción, y los principios constitucionales de libertad y autodeterminación del individuo, como soportes principales de rango constitucional del derecho a la huelga de hambre.”

De allí que, “(…) el balance y ponderación de los derechos fundamentales y principios constitucionales en juego, no se puede hacer a priori por esta Corte, mediante una sentencia que sea ajena a la voluntad, situación y condición de salud del interno contra el que se recurre, sino que el momento y la oportunidad específica para brindarle atención médica, incluso alimentarlo contra su voluntad expresa, deberá ser establecido por profesionales de la salud, de acuerdo con los protocolos médicos existentes al efecto.”

Concluye la Corte resolviendo que, “(…) teniendo presente que el bien jurídico protegido que aquí se intenta resguardar es la vida y la integridad física del interno del CDP Lebu Guillermo Alejandro Camus Jara, será necesario e imperioso que en el momento oportuno Gendarmería de Chile adopte las medidas tendientes para salvaguardar esos derechos y restablecer el orden natural de las cosas, pese a la decisión voluntaria de dicho interno de cursar una huelga de hambre, para reclamar por la negativa de la institución penitenciaria de trasladarlo hasta el CET de Cañete.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección interpuesto por el Director Regional de Biobío de Gendarmería en favor del condenado, por lo que autorizó a la autoridad administrativa a adoptar las medidas conducentes para internar en caso de urgencia al huelguista en un centro hospitalario, a objeto que se le brinde una total y completa atención médica en el resguardo de su salud hasta su completo restablecimiento, medida que, en lo posible, se deberá llevar a efecto en un establecimiento hospitalario intercultural, a fin de brindar al interno, una total y completa atención médica, con pleno respeto a su dignidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Nancy Bluck, quien fue de rechazar el recurso de protección, por considerar que, en virtud de la normativa legal y reglamentaria que le impone a Gendarmería el deber de cuidado y atención respecto a las personas que se encuentran internadas en los centros penitenciarios del país, resulta innecesario recurrir en sede cautelar para el mero traslado del huelguista a un centro de salud en el evento que su estado lo requiera.

Al margen de lo anterior, refiere que, “(…) no resulta posible el examen de esta garantía constitucional sin relacionarla con otras igualmente trascendentes, y complementarias, como la libertad de expresión, la autonomía del ser humano y la dignidad.”

Con ello, advierte que, “(…) el individuo que somete su cuerpo a permanente ayuno no busca la muerte, sino que muy por el contrario, efectúa requerimientos que le resultan tan importantes para seguir viviendo, que acepta la posibilidad de un desenlace fatal en ejercicio de su autonomía, lo que implica que el Estado no puede intervenir en dicha decisión.”

A mayor abundamiento, señala que, en virtud del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y particularmente, el Manual de Buena Práctica Penitenciaria. Implementación de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, en lo que se refiere al rechazo de la alimentación por parte de las personas privadas de libertad, el rechazo a la alimentación es, frecuentemente, una protesta no un intento de suicidio, es decir, no es un problema médico, sino que un problema político o social, por lo que obligar al médico administrar comida líquida en contra de la voluntad del preso, anulando la protesta y permitiendo que se ignore, es injusto, de modo que es deber del médico respetar la autonomía que tiene el paciente sobre su persona.

En consecuencia, razona que, “(…) todo ser humano es dueño de su propia vida y es libre para decidir el curso de la misma, pudiendo utilizar su cuerpo como mecanismo de protesta, incluso si esto lo conduce a la muerte. El derecho a la vida que protege nuestra Carta Fundamental no puede ser utilizado en contra de su legítimo titular para obligarlo a ingerir alimentos. Pretender que el Estado puede forzar a una persona a vivir deja al derecho a la vida desprovisto de su contenido de libertad y constituye un trato incompatible con la dignidad del ser humano. Implica desconocer la capacidad del individuo para decidir el curso de su existencia, convirtiéndolo en un objeto del cual se puede disponer, con absoluta indiferencia frente a sus más íntimas concepciones y deseos, claramente manifestados en el caso de las huelgas de hambre. Lo anterior es, sin duda alguna, una forma de tortura y trato humillante, más propia de un Estado totalitario que de una república democrática.”

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°1429-2024.

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