Noticias

Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma del Código Civil referida a la entrega del inmueble adjudicado en pública subasta, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe el debido proceso, al facultar a la adjudicataria de la propiedad solicitar al juez de la subasta que ordene el lanzamiento de sus ocupantes, cuando debiera iniciar un juicio declarativo ejerciendo una acción real, donde podrá ejercer su derecho a defensa.

28 de febrero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 671 del Código Civil.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 671.- Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo por obligación de dar iniciado por el Banco de Chile en contra de la requirente, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas. En esta causa se remató un inmueble y el adjudicatario solicitó que el tribunal ordene la entrega material del inmueble subastado con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. La petición fue negada por el juez, fundado que en las bases de remate no se lo facultó para ordenar el lanzamiento de los ocupantes o tenedores del inmueble objeto de la subasta. En contra de esa resolución el adjudicatario apeló y la Corte de Apelaciones la revocó y ordenó que el Juez del a quo proceda a la entrega material de la propiedad adjudicada, como en derecho corresponda. Tal es la gestión pendiente que se invoca, la efectiva restitución del inmueble en los términos señalados, como en derecho corresponda, siendo ello la consecuencia de la aplicación del artículo 671 del Código Civil, que traerá como efecto el lanzamiento de la requirente.

Esta alega que la norma legal objetada infringe el debido proceso, desde que al facultar a la adjudicataria de la propiedad solicitar al juez de la subasta que ordene el lanzamiento de sus ocupantes y éste al así ordenarlo se le dispensa un trato privilegiado, desde que no tendrá que iniciar un juicio declarativo mediante una acción real, privándolo del derecho de defensa que podría ejercer en un juicio de lato conocimiento o en un procedimiento monitorio. En otros términos, no tendrá la posibilidad de defenderse frente a la solicitud de entrega del inmueble subastado, en circunstancias que en las bases del remate nada se señaló sobre la entrega material del inmueble, por lo que mal se puede pretender la entrega material en el propio juicio ejecutivo, pues no se tuvo la posibilidad de discutir lo que ocurriría con el inmueble tras la adjudicación.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15-239-2024.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *