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Tribunal Constitucional de España.

Registro de celda de recluso sin informarle el procedimiento vulnera su derecho a la intimidad.

La indebida ausencia de información sobre la práctica del registro que se deriva de la conjunción de la ausencia del recurrente en el mismo y de la falta de comunicación posterior de dicha práctica ha supuesto una limitación del derecho a la intimidad del recurrente que no es conforme a las exigencias de proporcionalidad que la Constitución impone a la limitación de los derechos fundamentales.

29 de febrero de 2024

El Tribunal Constitucional de España acogió parcialmente el recurso de amparo deducido por un reo que se alzó en contra de un registro no informado a su celda. Constató una vulneración de sus derechos al estimar que el personal penitenciario debió informar el procedimiento, al ser la reserva de conocimiento un elemento de la intimidad.

Según los hechos narrados, el afectado presentó una queja contra las autoridades carcelarias ante el juzgado respectivo, luego que su celda fuera registrada en su ausencia y sin previo aviso, lo cual consideró una violación de su intimidad. A requerimiento del juez, las autoridades justificaron la medida, aduciendo que habían recibido el aviso de que otro recluso de la celda escondía sustancias prohibidas en la misma.

El juzgado desestimó la queja al estimar que la celda no es un domicilio protegido constitucionalmente y que la presencia de los internos en el registro no es obligatoria (si bien es recomendable). Por ello, consideró que los derechos del recluso no fueron vulnerados. El fallo fue confirmado en segunda instancia e impugnado vía amparo en sede constitucional.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) debe recordarse la íntima relación existente entre el derecho a la intimidad y la reserva de conocimiento. El derecho a la intimidad se traduce en un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público.  Lo que la norma garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada”.

Agrega que “(…) la indebida ausencia de información sobre la práctica del registro que se deriva de la conjunción de la ausencia del recurrente en el mismo y de la falta de comunicación posterior de dicha práctica ha supuesto una limitación del derecho a la intimidad del recurrente que no es conforme a las exigencias de proporcionalidad que la Constitución impone a la limitación de los derechos fundamentales”.

Señala que “(…) en un contexto como el penitenciario, en el que la intimidad de los internos se ve necesariamente reducida por razones de organización y de seguridad, toda restricción añadida a la que ya comporta la vida en prisión debe ser justificada en orden a la preservación de un área de intimidad para el mantenimiento de una vida digna y para el desarrollo de la personalidad al que también de debe ser”.

El Tribunal concluye que, “(…) aunque el registro de la celda estaba justificado por su finalidad, no consta ni que se le informara al recurrente del mismo —mediante su presencia durante su práctica o mediante una comunicación posterior—, ni justificación suficiente alguna para esta falta de información, lo que hizo que la limitación del derecho a la intimidad incurriera en desproporción por extenderse más allá de lo necesario para los fines de seguridad que la legitimaban”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió el amparo, declarando vulnerado el derecho a la intimidad del recluso,  pero no constató afectación alguna a su libertad de expresión.

Vea sentencia Tribunal Constitucional de España 89/2006.

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