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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que obliga al propietario de un inmueble urbano edificado a instalar a su costa el arranque de agua potable y la unión domiciliaria de alcantarillado a la red pública de agua potable o de alcantarillado, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica, desde que se le otorga un tratamiento privilegiado a la empresa sanitaria en desmedro de los derechos reconocidos constitucionalmente a los miembros del comité, en cuanto a pesar de que son propietarios de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de un pozo, se faculta a la empresa a imponer a los vecinos la obligación de instalar y conectarse al arranque de agua potable que provea la concesionaria.

4 de marzo de 2024

El Comité de Agua Potable Aldea Campesina de la Ciudad de La Unión, solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, las expresiones “deberá instalar a su costa el arranque de agua potable” y “podrán ser clausurados por la autoridad sanitaria, de oficio o a petición del prestador”, contenidas en el artículo 39 de la Ley General de Servicios Sanitarios.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 39.- Todo propietario de inmueble urbano edificado, con frente a una red pública de agua potable o de alcantarillado, deberá instalar a su costa el arranque de agua potable y la unión domiciliaria de alcantarillado, dentro del plazo de seis y doce meses, respectivamente, contado desde la puesta en explotación de dichas redes, o desde la notificación respectiva al propietario, por parte de la concesionaria.

Los predios en que no se cumpla con esta obligación, podrán ser clausurados por la autoridad sanitaria, de oficio o a petición del prestador.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Valdivia por la empresa de distribución de agua potable que abastece a la ciudad de La Unión en contra de los requirentes, miembros de un comité de agua potable, por haberse conectado al sistema de distribución de agua potable de la empresa de servicios sanitarios. Esta sostiene en su recurso que la red de agua está en riesgo y pone en peligro el suministro a los usuarios, por lo que solicita a la Corte que ordene la desconexión al amparo del precepto legal cuestionado.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica, desde que se le otorga un tratamiento privilegiado a la empresa sanitaria en desmedro de los derechos reconocidos constitucionalmente a los miembros del comité, en cuanto a pesar que desde el año 1965 son propietarios de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de un pozo, se faculta a la empresa a imponer a los vecinos la obligación de instalar y conectarse al arranque de agua potable que provea la concesionaria. En otros términos, el precepto impugnado los obliga a renunciar a la provisión del agua del pozo del que son propietarios y de la que han sido beneficiarios de manera ininterrumpida desde el año 1965 a la fecha, sin previa expropiación del recurso por parte de la autoridad administrativa, puesto que, prohíbe que cualquier particular utilice un sistema de abastecimiento de agua potable destinado al consumo humano que no sea el de la concesionaria sanitaria, bajo amenaza de clausura por parte de la autoridad sanitaria si no se hace.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.248-2024.

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