Noticias

Contraloría General de la República.

Para afiliarse a una junta de vecinos se debe tener a lo menos catorce años y residir en la unidad vecinal respectiva, circunstancia que debe ser efectiva y acreditada.

El secretario municipal deberá objetar la constitución de una junta de vecinos si advierte que ésta no cumple con las exigencias previstas, entre las que se encuentra que las personas que la conforman residan efectivamente en la unidad vecinal, y de no ser subsanadas en el término de noventa días, caducará la personalidad jurídica de la organización vecinal.

7 de marzo de 2024

El senador Enrique Van Rysselberghe, por intermedio del Presidente del Senado, solicitó a la Contraloría General de la República una interpretación del artículo 2°, letra c) de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, en especial, acerca de la obligación de las municipalidades de verificar la residencia habitual de una persona para pertenecer a una junta de vecinos, y si procede considerar como miembro de ellas a una persona que, teniendo una propiedad dentro del territorio de esa organización vecinal, no resida habitualmente en esa vivienda.

El parlamentario sostiene que diversas juntas de vecinos y organizaciones comunitarias de sectores rurales de la Región del Biobío le han planteado dudas sobre la correcta aplicación del requisito de “residencia habitual”, contemplada en la precitada ley, y sobre la integración de tales organizaciones por personas que no cumplan con dicha exigencia.

Como cuestión previa, la Contraloría General precisa que no posee competencia para intervenir en asuntos sobre el funcionamiento de las juntas de vecinos o de las situaciones producidas en su interior, atendido a su naturaleza privada. No obstante, indica que le corresponde pronunciarse respecto de aquellas materias que incidan en actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su injerencia, como acontece con la participación que le cabe al secretario municipal en la constitución y aprobación de los estatutos de esas organizaciones (dictamen N° 71.509, de 2009).

Sobre el particular, señala que de acuerdo con lo dispuesto en las letras b) y c), en lo pertinente, del artículo 2° de la ley N° 19.418, se entenderá por “juntas de vecinos: las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades”; y por “vecinos: las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal”. Luego, el artículo 39 del mismo texto legal prevé que “para ser miembro de una junta de vecinos se requerirá tener, a lo menos, catorce años y residencia en la unidad vecinal respectiva”.

Como se aprecia, uno de los requisitos indispensables para que proceda la constitución válida de una junta de vecinos es que sus integrantes residan habitualmente en una específica unidad vecinal. Respecto de este último aspecto, es útil precisar que, si bien la ley N° 19.418 no ha exigido que para tener la calidad de “vecino” y afiliarse a una junta sea necesario contar con un título válido sobre los inmuebles que ocupan, la jurisprudencia administrativa ha resuelto que sí debe acreditarse que las personas que pretenden afiliarse a una junta de vecinos residan efectivamente en la unidad vecinal respectiva, lo que corresponderá verificar a la municipalidad de que se trate, mediante sus medios de fiscalización y a través de la información que le proporcionen los interesados en el trámite de constitución de esa organización vecinal y de aprobación de sus estatutos, con el objeto de determinar que sus miembros tienen la calidad de vecinos para los efectos que exige la citada ley N° 19.418 (dictámenes Nos 3.812 y 28.557, ambos de 2016).

Por otro lado, recuerda que el artículo 4° de la ley N° 19.418 dispone que las juntas de vecinos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere su artículo 8º.

De lo expuesto, advierte que los municipios no otorgan la personalidad jurídica a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, sino que éstas la adquieren de pleno derecho en la medida que cumplan con los requisitos de constitución (dictamen N° 17.723, de 2016).

Enseguida, el artículo 7°, inciso primero, del mismo texto legal señala que “La constitución de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrará ante un funcionario municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación”.

Luego, el artículo 8°, inciso primero, del mismo cuerpo legal previene que “una copia autorizada del acta constitutiva deberá depositarse en la secretaría municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde aquel en que municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde aquel en que se celebró la asamblea constitutiva. Efectuado el depósito, la organización comunitaria gozará de personalidad jurídica propia”. Añade el inciso cuarto de la preceptiva, que “el secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la junta de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley señala, para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado al presidente del directorio provisional de la respectiva organización, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio”, aspectos que deberán ser subsanados en noventa días, según lo previsto en su inciso quinto.

En tal sentido, los dictámenes N°s 58.953, de 2012, y 55.433, de 2015, han resuelto que la constitución de una junta de vecinos es una cuestión que depende exclusivamente de la voluntad de las personas que decidan conformarla, por lo que, cumplidos los requisitos previstos para tal efecto, el municipio no puede oponerse a su constitución, salvo que el secretario municipal, en el marco de sus atribuciones, la objete por vicios en su formación o en la aprobación de sus estatutos.

Por ello, el dictamen N° 17.723, de 2016, señaló que los municipios, frente a la inobservancia de las exigencias legales para la creación de las referidas organizaciones, deben efectuar las objeciones correspondientes al proceso de constitución, las que, de no ser subsanadas dentro de los plazos respectivos, generarán la caducidad de la personalidad jurídica.

Análisis y conclusión.

Precisado lo anterior, la Contralora(s) indica que el artículo 39 de la ley N° 19.418 exige que la persona que pretenda afiliarse a una junta de vecinos tenga, a lo menos, catorce años y resida en la unidad vecinal respectiva, circunstancia que debe ser efectiva y acreditada, para efectos de su constitución válida, por lo que incluye que quienes sean propietarios de un inmueble en la zona respectiva, pero no estén establecidos en ella, carecerían de uno de los requisitos exigidos para ser miembro de una organización vecinal, esto es, residir habitualmente en el sector de que se trata (dictamen N° 45.097, de 2002).

En dicho contexto, puntualiza que corresponde a los municipios, durante el trámite de constitución y aprobación de los respectivos estatutos, verificar la residencia efectiva de las personas que conformen una junta de vecinos, pudiendo los interesados aportar antecedentes para acreditarlo.

Por ello, dentro del plazo de treinta días establecido en el artículo 8° de la ley N° 19.418, el secretario municipal debe objetar la constitución de una junta de vecinos si advierte que ésta no cumple con las exigencias previstas al efecto -entre las que se encuentra que las personas que la conforman residan efectivamente en la unidad vecinal, y en caso de no ser subsanadas en el término de noventa días, generará la caducidad de la personalidad jurídica de esa organización vecinal.

Finalmente, respecto de la vigencia de las juntas de vecinos eventualmente compuestas mayoritariamente por personas que no tienen la calidad de vecino, en los términos expuestos precedentemente, cumple con indicar que de acuerdo con el artículo 25 de la ley N° 19.418, compete a los tribunales electorales regionales conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación respecto de su calificación, correspondiendo al secretario municipal expedir certificados de vigencia provisorios y, al Servicio de Registro Civil e Identificación, aquellos de carácter definitivo, en conformidad con lo previsto en el artículo 6° bis del mencionado ordenamiento legal (dictámenes N°s. 44.549 de 2009, 39.973 de 2013, y 72.230 de 2016).

 

Vea dictamen de la Contraloría General  E456956N24.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *