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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que permite sólo apelar en contra de la sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor en un procedimiento de liquidación forzada, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley y el debido proceso, desde que sólo beneficia a una de las partes del juicio al negar el derecho al recurso.

10 de marzo de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 128, inciso primero, de la Ley 20.720, ley que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 128.- De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.” (…) (Art. 128, inciso primero, Ley 20.720).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de hecho deducido contra la resolución del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago que concedió el arbitrio de apelación interpuesto por la requirente y, en su lugar, resolvió que es inadmisible el recurso de apelación, en el contexto de una demanda de liquidación forzosa.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley y el debido proceso, como así también, los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos, 1.1, 8.2 letra h) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, desde que sólo beneficia a una de las partes del juicio, quien generalmente va a ser el acreedor, pues si las excepciones son acogidas por el tribunal, el agraviado podrá recurrir ante el superior jerárquico para la enmiende de la resolución, pero no ocurre lo mismo en caso contrario. De ese modo, el precepto impugnado sitúa en desventaja procesal a una de las partes en el proceso.

Aduce que el derecho al recurso tiene rango constitucional y no puede ser desconocido por el legislador, sin incurrir en inconstitucionalidad, llevando de paso al juez que aplica la norma inconstitucional a provocar un resultado inconstitucional.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15263-2024.

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