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Acción de impugnación rechazada.

Informe de Evaluación de la Comisión Evaluadora y el Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación, se ajustan a las Bases de la Licitación y a la normativa legal y reglamentaria que la rige, resuelve Tribunal de Contratación Pública.

El convenio colectivo acompañado se aplica en el extranjero por lo no resultaba pertinente requerir su inscripción o registro en la Inspección del Trabajo en los términos establecidos en el artículo 371 del Código del Trabajo. Luego, en cuanto al Plan de trabajo del adjudicado en lo referido a la “Infraestructura Operativa”, el Tribunal precisa que ni las Bases Administrativas Especiales ni las Bases Técnicas que rigieron el proceso licitatorio contienen una definición de este concepto. Sin embargo, su sentido natural y obvio lleva a considerar que éste comprende los recursos necesarios para la prestación del servicio lo que se cumplió.

12 de marzo de 2024

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Soloverde S.A. en contra de la Municipalidad de Antofagasta por adjudicarle a UTP Valoriza-Sacyr la licitación pública denominada “Concesión del Servicio de limpieza y Barrido de calles de la Ciudad de Antofagasta periodo 2023-2028”.

La impugnante alegó que, con ocasión de que presentó observaciones respecto de los demás oferentes, la Comisión Evaluadora procedió a requerir aclaraciones a los ofertantes, entre ellos a la adjudicataria, las que no fueron respondidas por ésta última, pues no acompañó el convenio colectivo de trabajadores. Sin embargo, y a pesar de que no contestar lo solicitado por la entidad licitante constituye una causal de inadmisibilidad de la oferta, la Comisión dejó sin efecto la solicitud de aclaración, por lo que le perdonó la causal de inadmisibilidad.

Agrega que la adjudicataria no  presentó una oferta concreta de vehículos de conformidad a las Bases Técnicas, en cuanto los camiones recolectores ofertados no contemplan el chasis con caja compactadora ni alza contenedor, como así tampoco cuentan con la regulación de emisiones, es decir, no precisó el modelo y las características de los vehículos, los que por cierto, no pueden ser inscritos ni circular en Chile, y además, no ofertó ninguna estructura operativa en su programa de trabajo.

No obstante lo anterior, el municipio le adjudicó la licitación, en circunstancias que los concejales presentes en la sesión del Concejo municipal se abstuvieron por unanimidad de votar en favor de la propuesta de adjudicación.

En mérito de ello, solicita que se declare nulo el informe de la Comisión Evaluadora y, con ello, el Decreto Alcaldicio de adjudicación y se ordene retrotraer la licitación al estado de realizar una nueva evaluación por medio de una comisión no inhabilitada.

La Municipalidad de Antofagasta contestó que, “(…) del Informe de Evaluación consta que la UTP adjudicada si cumplió con la infraestructura operativa para el programa de trabajo, en cambio, la actora ofreció un plan de trabajo que contempla un punto de Infraestructura Operativa que copió lo dispuesto en las Bases Técnicas de la licitación. Sin embargo, el Plan de Trabajo no es evaluable, por lo que no modifica en nada el resultado final de los puntajes obtenidos por los oferentes.”

Sobre el convenio colectivo, señala que si bien solicitó que el convenio fuera acompañado con el timbre de la Dirección del Trabajo, “(…) luego de un nuevo análisis del asunto, la comisión concluyó, que no debió solicitar el documento por foro inverso, toda vez que el mismo era evaluable y se le asignaría 0 puntos en el criterio de evaluación respectivo.”

En cuanto a los vehículos ofertados, manifiesta que, “(…) en todo el proceso de licitación, las personas a cargo de las diligencias administrativas han actuado conforme a derecho. Además, si bien, los camiones ofertados tenían normativa EURO 3, las Bases Técnicas exige que todos los vehículos motorizados, así como sus tolvas y equipos exigidos para el servicio y/o fiscalización, deberán ser nuevos, del año, sin uso y tener año de fabricación igual a la fecha de adjudicación, por lo que la obligación de inscribir los vehículos, para dar cumplimiento al contrato adjudicado es de obligación únicamente de la empresa contratante.”

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…) si bien, no se contiene detalle en la oferta del adjudicado de especificaciones de contar algunos de los vehículos requeridos con caja compactadora, alza contenedor, chasis, entre otras menciones, estas han sido referidas en su Plan de Trabajo.”

De allí que, “(…) se advierte que el mismo cumple con las menciones requeridas en el pliego de condiciones respecto de los vehículos destinados al servicio licitado, debiendo las respectivas especificaciones técnicas ser cumplidas y acreditadas al momento de celebrar el contrato respectivo, en los términos establecidos en el numeral 20.2 de las bases de licitación antes citados.”

Respecto de la estructura o infraestructura operativa del programa de trabajo, observa que, “(…) si bien el Plan de trabajo del adjudicado no considera un párrafo específico que se denomine “Infraestructura Operativa”, se debe precisar que ni las Bases Administrativas Especiales ni las Bases Técnicas que rigieron el proceso licitatorio contienen una definición de este concepto. Sin embargo, su sentido natural y obvio lleva a considerar que éste comprende los recursos necesarios para la prestación del servicio y de la lectura del programa de trabajo presentado por el adjudicatario se advierte que éste detalla los activos y recursos destinados a la ejecución del contrato, ajustándose en tal sentido a lo exigido en las bases de licitación como contenido mínimo del plan de trabajo.”

En cuanto al convenio colectivo, refiere que, “(…) el convenio colectivo acompañado por la UTP adjudicada tenía aplicación en España, por lo que no resultaba pertinente requerir su inscripción o registro en la Inspección del Trabajo en los términos establecidos en el artículo 371 del Código del Trabajo. Lo que correspondía y que fue lo realizado finalmente por la Comisión Evaluadora, fue calificar en el respectivo factor de evaluación con puntaje 0 al oferente, por no haber acreditado cumplir con convenio colectivo en los términos exigidos en las bases de licitación.”

En relación con la norma de emisiones actualmente vigente en Chile, observa que, “(…) de la lectura de las Bases Técnicas se advierte que no hay especificación sobre normas de emisión, sin embargo, se indica expresamente que los vehículos ofrecidos deben corresponder al año 2023, indicándose que los vehículos motorizados, así como sus tolvas y equipos exigidos para el servicio y/o fiscalización deberán ser nuevos, del año, sin uso y tener año de fabricación igual a la fecha de adjudicación, debiendo en consecuencia, el oferente que se adjudique la licitación cumplir con el requerimiento de inscripción de vehículo en Chile al momento de ser contratado.”

Con ello, “(…) no se advierte ilegalidad y/o arbitrariedad en su oferta y, consecuentemente, su evaluación resulta ajustada al pliego de condiciones.”

Concluye el Tribunal que, “(…) el Informe de Evaluación Modificado de la Comisión Evaluadora y el Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación pública a la UTP VALORIZA – SACYR en la licitación, no pueden ser calificadas como ilegales o arbitrarias, ya que ambos se han dictado conforme al mérito de las ofertas presentadas y las disposiciones contenidas en las bases de licitación.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó la acción de impugnación en contra de la Municipalidad de Antofagasta.

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°147–2023.

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