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Recurso de casación en el fondo acogido.

Decisión que incide en la vida presente y futura de una niña exige escuchar su opinión previamente para ser adoptada.

La niña tenía 8 años cuando se inició el procedimiento, por lo que correspondía darle la oportunidad de expresarse, en una forma acorde a su edad y madurez, de manera que la decisión también considerara sus sentimientos, deseos o temores respecto a la forma de resolver la cuestión sometida a decisión del tribunal.

16 de marzo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que confirmó la resolución dictada por el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, que rechazó aplicar una medida de protección para una niña de 8 años.

El recurrente y padre de la niña denunció la infracción del artículo 32 de la Ley N° 19.968, en relación con el artículo 50 de la ley 21.430, que establece la obligatoriedad del debido proceso y brindar tutela judicial efectiva.

Funda la errónea aplicación de las normas citadas en que para resolver no se tuvo en cuenta que la curaduría no entrevistó a la niña, lo que transgrede lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 21.430.

Agrega que se le privó de su derecho a interponer reposición en audiencia al haberse desconectado la jueza de primera instancia inmediatamente después de dar a conocer su decisión de que no existirían antecedentes de una vulneración grave de los derechos de la niña, pese a que la legislación no exige la gravedad para que ésta se produzca.

Revisado el expediente, el máximo Tribunal pudo advertir que se tuvo por acreditado los siguientes hechos: 1) que el requerimiento en favor de la niña se funda en que la madre no entrega información sobre sus tratamientos médicos y no permite al padre ejercer la relación directa y regular, y en que la niña aún no sabe que él es su padre; 2) que se citó al padre a una audiencia, tras lo cual se citó a la audiencia preparatoria; y 3) luego de escuchar la opinión del consejo técnico y de la curadoría ad litem, que indicó no se entrevistó con la niña, el tribunal resolvió no hacer lugar a aplicar alguna medida de protección.

En el fallo señala que “si bien la resolución impugnada –que hizo suya la del Centro de Medidas Cautelares–, examina los antecedentes del caso y hace un desarrollo argumentativo dogmático (…) concluyendo que la niña ha recibido las atenciones de salud esperables, sin que se avizore alguna vulneración en ese ámbito, por lo que el reclamo del padre –que pretende establecer un vínculo con su hija y ser reconocido como tal–, debiese tramitarse en sede contenciosa, todo lo cual, en principio, no parece descaminado, teniendo presente lo que dispone el inciso final del artículo 72 de la Ley N° 19.968, lo cierto es que llama la atención que se pasara por alto la necesidad de escuchar a la niña previamente, aceptando sin más la justificación de la curadora ad litem acerca de que no había podido ubicarla, ni se hiciera alguna indagación a ese respecto, en circunstancias que iba a resolverse algo que le atañe directamente. En efecto, la niña tenía 8 años cuando se inició el procedimiento, por lo que correspondía darle la oportunidad de expresarse, en una forma acorde a su edad y madurez, de manera que la decisión también considerara sus sentimientos, deseos o temores respecto a la forma de resolver la cuestión sometida a decisión del tribunal; y sin que se adviertan inconvenientes para haber cumplido con la obligación en cuestión en esa etapa”.

En tal sentido, agrega el máximo Tribunal, que “se debe tener presente que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que los Estados Parte deben garantizar al niño, niña o adolescente que está en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecte, teniéndose debidamente en cuenta su sentir, en función de su edad y madurez, y que, con tal fin, se le debe dar oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo incumba, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado”.

Añade la sentencia que, “del análisis de la normativa aplicable, en especial la de carácter procesal contenida en los artículos 68 y siguientes de la Ley N°19.968, se desprende que el inicio de una causa por medida de protección puede ser de oficio o mediante requerimiento, incluso de terceros; la presentación no necesita cumplir con determinadas formalidades, tampoco precisar qué medida se solicita aplicar, en definitiva. Enseguida, el tribunal debe fijar una audiencia preparatoria (…) que será la primera resolución que se dicte para dar curso a la presentación, a la que deberán asistir el niño, niña o adolescente cuyos derechos se denuncien amenazados o vulnerados, quienes serán informados acerca del motivo de su comparecencia en un lenguaje que le resulte comprensible; sus progenitores o quienes ejerzan su cuidado; y todo aquel que pueda aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, oportunidad en que las partes expondrán lo que estimen pertinente.

Concluye la Corte Suprema que, “al resolver el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, sin escuchar a la niña, conculcó lo que dispone el inciso 2° del artículo 16 de la Ley N° 19.968, y con ello, las demás normas a que se hace referencia, lo que influyó de manera substancial en su parte dispositiva, dado que se adoptó respecto de la niña una decisión que incide en su vida presente y futura, sin escuchar su opinión.

Por lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo e invalidó la sentencia.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº248587-2023.

 

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