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Corte Suprema confirma sentencia.

Suspensión de licencia de conducir, arresto nocturno por el término de 10 días y arraigo nacional decretados como apremio en contra de alimentante, se ajustan a derecho.

La resolución impugnada ha sido dictada por un órgano competente, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con lo prescrito en la Ley N° 14.908, que permite disponer medidas de apremio en caso de verificar la existencia de una deuda por concepto de pago de alimentos adeudados.

16 de marzo de 2024

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que rechazó el recurso amparo interpuesto un alimentante en causa de cumplimiento de alimentos.

El recurrente fundó su acción en la orden dictada por el Tribunal de Familia de Coyhaique que decretó en su contra la suspensión de licencia de conducir, arresto nocturno por el término de 10 días y arraigo nacional.

Alega que dichos apremios son arbitrarios por dictarse sin respetar el debido proceso, toda vez que el Tribunal de Familia aún no resuelve la objeción a la liquidación presentada, y dos incidentes de nulidad, lo que considera una transgresión al principio de inexcusabilidad.

En su informe, el Juez Suplente del Juzgado de Familia, señala que la causa se originó por acuerdo mediante el cual se estableció que el alimentante, pagará a favor de su hijo, como pensión de alimentos un 33,33% de un Ingreso Mínimo Remuneracional, equivalente a $90.000, los diez primeros días de cada mes.

Indica que las presentaciones aludidas por el recurrente, que no se encuentran resueltas, corresponden a la objeción de la liquidación y a un incidente de nulidad.

Hace presente que de acuerdo a la última liquidación la deuda asciende a 10 períodos adeudados.

La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó la acción de amparo. En el fallo señala que “(…) el Tribunal recurrido dispuso las medidas de apremio que se impugnan con motivo de la liquidación practicada por el Tribunal en su oportunidad, la que, encontrándose firme, es posible desprender la existencia de una deuda pendiente por concepto de pensiones alimenticias la que actualmente es incluso mayor a la que motivó la decisión cuestionada, actuando, en consecuencia, conforme al mérito del proceso y a las facultades que le otorga el artículo 14 de la Ley N° 14.908, disposición que impone al juzgador la carga de decretar incluso de oficio la medida cuestionada en el evento de determinarse una deuda alimenticia”.

Luego, agrega que “la resolución impugnada por el recurrente ha sido dictada por un órgano competente, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con lo prescrito en la Ley N° 14.908, que permite disponer medidas de apremio en caso de verificar la existencia de una deuda por concepto de pago de alimentos adeudados, razones por la que el presente arbitrio no podrá prosperar”.

Por último, indica que “es dable señalar que el recurso de amparo es de carácter extraordinario y de naturaleza constitucional, y las alegaciones para fundamentar el mismo sólo inciden en materias de competencia del Tribunal del grado, sede en la que ellas deben ser ventiladas de acuerdo al procedimiento previsto en la ley, sin que sea esta la vía idónea para que esta Corte verifique la correcta realización de las liquidaciones por deudas de alimentos o el despacho de apremios legales que sean procedentes. Entenderlo en sentido contrario, equivale a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un verdadero recurso de apelación”.

Por lo expuesto, la Corte de Coyhaique rechazó el recurso de amparo, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada, por lo que el fallo quedó firme.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°9894 y  Corte de Coyhaique Rol N°13-2024.

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