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Riesgo intrínseco de la actividad.

Aerolínea debe indemnizar a pasajero por el retraso de su vuelo debido al impacto de un ave en el avión, resuelve un tribunal español.

La normativa rechaza que exista causa de exoneración cuando la circunstancia es intrínseca a la actividad del transporte aéreo, como en el caso ocurre, atendido que los accidentes ocasionados por pájaros no son infrecuentes en la navegación aérea, particularmente en las maniobras de despegue y aterrizaje. De manera que constituye un riesgo intrínseco a la actividad.

23 de marzo de 2024

El Juzgado de Primera Instancia N°1 de Barakaldo (España) acogió la demanda deducida contra una aerolínea por los perjuicios causados a un pasajero que invocó su derecho a compensación. Deberá indemnizar al demandante, al estimar que el retraso del vuelo causado por el impacto de un ave no califica como “circunstancia extraordinaria”, eximente de responsabilidad, pues es un riesgo intrínseco a la actividad que la compañía debe prever.

Según se narra en los hechos, el pasajero demandó a la compañía luego que su vuelo sufriera un retraso de más de 3 horas por un ave que impactó en el avión. La aerolínea contestó el libelo, aduciendo que la razón del atraso debía calificarse como una circunstancia extraordinaria (fuerza mayor) y no como un caso fortuito susceptible de ser previsto, lo cual la exoneraba de toda responsabilidad. Agregó que cumplió con los deberes de información y asistencia establecidos en el Reglamento.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo”.

Agrega que, “(…) sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo”.

Comprueba que “(…) el concepto de «circunstancias extraordinarias» no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista”.

El Juzgado concluye que, “(…) la normativa rechaza que exista causa de exoneración cuando la circunstancia es intrínseca a la actividad del transporte aéreo, como en el caso ocurre, atendido que los accidentes ocasionados por pájaros no son infrecuentes en la navegación aérea, particularmente en las maniobras de despegue y aterrizaje. De manera que constituye un riesgo intrínseco a la actividad. Por consiguiente, la única conclusión a la que es posible llegar es que no existe causa de exoneración».

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado condenó a la aerolínea a pagar al demandante la cantidad de 250 euros, en concepto de derecho a compensación por el retraso del vuelo.

Vea sentencia Juzgado de Primera Instancia N°1 de Barakaldo 42.2024.

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