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Argentina.

Aerolínea debe indemnizar a mujer que no pudo asistir a Lollapalooza debido a la cancelación de su vuelo en plena pandemia del Covid-19.

La falta del cumplimiento del contrato generó un severo perjuicio. Se debe resaltar que la exigencia de condiciones de atención y trato digno que refiere la legislación y el principio de buena fe, debe primar en toda relación contractual, debido que apuntan al respeto por el consumidor como persona, quien no puede someterse a menosprecios ni desconsideraciones.

17 de febrero de 2024

El Juzgado de Paz de Fernández Oro (Argentina) acogió la demanda deducida contra una aerolínea que vulneró los derechos de una consumidora que no pudo asistir a un festival de música por la sorpresiva cancelación de su vuelo, hecho ocurrido en plena pandemia del Covid-19.

La mujer había adquirido dos pasajes aéreos para asistir, junto a su pareja, al festival Lollapalooza que iba a realizarse en marzo de 2020, en la ciudad de Buenos Aires. No obstante, el vuelo fue cancelado a raíz de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno argentino, por lo que solicitó la devolución de lo abonado por los pasajes, cuyo monto ascendía a $7.825 pesos argentinos. A pesar de lo solicitado, la aerolínea se limitó a entregarle un voucher por un valor inferior al solicitado.

Ante la falta de cumplimiento de la empresa, la mujer demandó a la compañía para exigir una indemnización por daños y perjuicios. Por su parte, la aerolínea rechazó las alegaciones de la actora, aduciendo que el incumplimiento se produjo por razones ajenas a su voluntad, como lo fueron las restricciones dictadas en razón del Covid-19. Desconoció la prueba documental presentada por la contraparte.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) la mujer contrató el servicio de la demandada, depositando su entera confianza en que haría respetar su compra. La falta del cumplimiento del contrato le generó un severo perjuicio. Se debe resaltar que la exigencia de condiciones de atención y trato digno que refiere la legislación y el principio de buena fe, debe primar en toda relación contractual, debido que apuntan al respeto por el consumidor como persona, quien no puede someterse a menosprecios ni desconsideraciones”.

Agrega que “(…) lo que se intenta es poner límites al principio de la autonomía de la voluntad respecto a las relaciones de consumo, estableciendo un sistema de protección mínima, de orden público, que implica la irrenunciabilidad de derechos y la aplicabilidad de oficio. Así, en vista de la normativa, corresponde a los jueces decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados —como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, entre otros ejemplos.

Comprueba que “(…) la conducta reprochable y antijurídica de la empresa radica, en esencia, en dos aspectos: en el procedimiento o trámite para dar de baja al servicio, y en la conducta negociadora  desplegada, primero, ante los reclamos de la actora, luego en sede administrativa y finalmente en el proceso para atender y resolver los requerimientos del consumidor y aceptar la recisión pedida por la actora”.

El Juzgado concluye que, “(…) no sólo la demandada no resolvió el inconveniente de la actora sino que tampoco se presentó a la audiencia, siendo una instancia conciliatoria, dejando claro con su no hacer que carece de toda iniciativa de componer la situación injusta a la que empujó a la actora que en su escrito de inicio manifiesta que solicito la devolución del dinero , ya que por los rebrotes decidimos no arriesgarnos a realizar el viaje y la respuesta de la empresa fue : lamentamos no poder ayudarte con la solicitud”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado condenó a la aerolínea a pagar $172.000 pesos argentinos por dos pasajes de adulto; y 100.000 por concepto de daño moral y punitivo.

Vea sentencia Juzgado de Paz de Fernandez Oro 1-08.02.2024.

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