Noticias

Corte Suprema de Argentina.

Desestimar la extradición por un excesivo rigor formal de lo exigido por la Convención sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933, no se aviene a Derecho.

La solución que se adopta es conteste con las reglas y principios que consagra la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional vigente entre ambos países y que incluye el compromiso de procurar simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

28 de marzo de 2024

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina revocó la decisión del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº1 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, que declaró improcedente la extradición solicitada por la República de Panamá de una acusada por el delito contra el orden económico en modalidad de blanqueo de capitales.

El Ministerio Público Fiscal, alegó que si bien el artículo 5, inciso b de la Convención sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 exige para la extradición que se acompañe una copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, la orden de Fiscalía Especial Anticorrupción del Estado de Panamá, que en definitiva solicitó la captura internacional fue reforzada con una resolución judicial que solicitó la detención preventiva con fines de extradición, es decir, dicha resolución no puede considerarse sólo como una medida provisional para permitir el arresto preventivo de la requerida durante el trámite extraditorio, sino que, se trata de una intervención de un juez competente que solicita la orden de detención que ya había sido insertada por Fiscalía mediante la autorización dirigida a la INTERPOL en contra de la requerida.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que, “(…) la resolución apelada desatiende la secuencia de la actuación estatal verificada tanto en la causa extranjera como así también en el sub lite, incurriendo en un excesivo rigor formal que privó de todo valor y efecto al contenido material del auto jurisdiccional extranjero.”

Lo anterior, ya que “(…) no hay razón por la cual no pueda reconocerse que, en su sustancia, ese acto extranjero no deja de ser una resolución jurisdiccional que restringe la libertad de una persona siendo contradictorio sostener -al menos en las circunstancias de autos- que la misma se agotó con la finalidad para la cual fue dictada, es decir, para la detención preventiva de la requerida, cuando surge de lo actuado que fue dictada tiempo después de que la requerida fuera detenida el 21 de mayo de 2019 y sometida a arresto provisorio por decisión del propio juez apelado.”

De allí que, “(…) y contrariamente a la valoración que propicia el a quo y la parte apelada, habiéndose constatado la intervención de un “juez competente” -en circunstancias como las del sub lite-, la exigencia convencional resulta cumplida en tanto esa intervención supuso una ratificación o aprobación de lo actuado en sede extranjera por autoridad competente, cualquiera sea la diferencia que pueda tener ese derecho con el del foro, en lo que a la autoridad competente para dictar una “orden de detención” contra la persona requerida concierne.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) es también inadmisible el restante argumento que hizo valer el a quo al considerar que la decisión jurisdiccional extranjera de fecha 18 de junio de 2019, a la cual ya se hizo referencia, “…no cumple con los requisitos exigidos a través del Tratado que rige el caso, toda vez que era necesario que se envíe también la resolución judicial que dispuso la detención de la justiciable en la República de Panamá”.

Con ello, “(…) surge con suficiente claridad del texto convencional que no existe ningún recaudo de procedencia del tenor que refirió el a quo y, por ende, ello supuso introducir unilateralmente una exigencia no contemplada por la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, lo que resulta inadmisible a la luz de reiterada jurisprudencia del Tribunal según la cual ello supone alterar unilateralmente lo que es un acto emanado del acuerdo, en el caso, de varias naciones.”

Por otra parte, indica que “(…) la resolución que se adopta es conteste con las reglas y principios que consagra la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional vigente entre ambos países y que incluye el compromiso de procurar simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo” (artículo 16 “Extradición”, apartado 8º). Asimismo, el de aplicar el “mecanismo de consulta” entre los Estados Partes conforme al cual “Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato” (artículo 16, inciso 16). Ello en términos sustancialmente análogos a los que consagra el artículo 44, parágrafo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097, que también obliga a ambos países.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso de apelación del Ministerio Público y declaró procedente la extradición.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Argentina N° de Expediente: FLP 361772019CS1.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *