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Marca registrada.

Vender imitaciones de bolsos “Desigual” que es una obra artística, configura un delito contra la propiedad intelectual, resuelve Tribunal Supremo de España.

La originalidad, capacidad de innovación y la exclusividad de esos estampados había sido ya reconocida a través de una inscripción en los asientos del Registro de la Propiedad Intelectual que, desde ese mismo momento, blindaba al creador frente a utilizaciones inconsentidas de los diseños.

28 de marzo de 2024

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que revocó la sentencia de instancia que condenó al acusado a la pena de 1 año y medio de prisión y a pagar una indemnización por el monto de 155.963,42 euros, como autor de un delito contra la propiedad intelectual.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que si se comercializaron 3.746 bolsos de imitación al diseño original de la marca Desigual, tal es una conducta enmarcable dentro del delito contra la propiedad intelectual, desde que, si bien se trata de obras plásticas, éstas fueron inscritas en el Registro de la Propiedad Intelectual que se han aplicado a un producto útil -bolso, monedero, camiseta, etc.-. De ese modo, no se puede absolver al acusado, en cuanto, además, se le generó un perjuicio económico a la empresa de moda por el monto de 155.963,43 euros.

Aduce que el artículo 270 del Código Penal que tipifica el delito contra la propiedad intelectual protege a la obra artística considerada como una individualidad y no la venta de unos objetos de similares características a los comercializados por una marca.

El máximo Tribunal refiere que, en virtud del artículo 270 del Código Penal y el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, “(…) la comercialización no autorizada de una obra plástica estaría comprendida en el ámbito de protección que el art. 270 del CP otorga al creador de toda obra artística.”

Lo anterior, ya que “(…) en el concepto de obra plástica la dogmática diferencia, en función de su propia morfología y de la funcionalidad para la que son creadas, distintas realidades. De un lado, lo que pueden considerarse obras plásticas genuinamente artísticas, esto es, obras de arte concebidas y dedicadas exclusivamente a ser contempladas y, en su caso, reproducidas en un único ejemplar o en ejemplares limitados. Son, por tanto, obras destinadas a incorporarse al patrimonio cultural de una sociedad. De otra parte, aquellas obras que añaden a un diseño creativo y artístico la singularidad de tener como destino el ser incorporadas a objetos industriales con el fin de aumentar su valor estético y comercial. Por último, los diseños propiamente dichos, que no son sino creaciones de forma de carácter estético que hacen los productos más atractivos para el consumidor, pero que carecen del nivel artístico que es propio de los otros dos tipos de obras.”

Al margen de lo anterior, señala que, “(…)  más allá del debate académico sobre la intensidad de los mecanismos tuitivos que merezca cada una de las obras plásticas, el grado de protección ya había sido decidido por el titular de los derechos de explotación. Según se describe en el hecho probado, se trataba de los estampados que constituyen creaciones artísticas de la marca registrada «DESIGUAL», siendo titular de los derechos de explotación de propiedad intelectual la entidad mercantil «ABASIC SL». En la entrada y registro practicado en el sito, fueron hallados 3.746 bolsos cuyos diseños eran imitación de los diseños originales inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual de Madrid.”

De allí que, “(…) la originalidad, capacidad de innovación y la exclusividad de esos estampados había sido ya reconocida a través de una inscripción en los asientos del Registro de la Propiedad Intelectual que, desde ese mismo momento, blindaba al creador frente a utilizaciones inconsentidas de los diseños.”

En consecuencia, “(…) la tesis de la sentencia recurrida que ha llevado a la absolución de los acusados desprotege, con una argumentación que la Sala no comparte, las obras plásticas aplicadas, esto es, aquellas que se incorporan a un producto que después se comercializa enriqueciendo su atractivo comercial y, por tanto, su valor económico.”

A mayor abundamiento, señalan que, “(…) a la vista de este amplio cuerpo de jurisprudencia emanada del TJUE, ninguna duda alberga la Sala de que, ateniéndonos al relato de hechos probados proclamado por el Juez de lo Penal, los imitativos estampados de la firma DESIGUAL adheridos a los bolsos distribuidos por los acusados iban mucho más allá de unos simples objetos destinados a una finalidad práctica y limitados en su diseño a generar un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético. Se trataba, por el contrario, de obras artísticas que reunían todas las condiciones exigidas para la protección penal de la creatividad intelectual, contando a su favor con la correspondiente inscripción del Registro de Propiedad Intelectual, en los términos que se concretan en el relato de hechos probados.”

Concluye el Tribunal que, “(…) no existen razones que justifiquen la exclusión protectora que el art. 270.1 del CP dispensa a la obra artística de la que pueda predicarse su genuina autenticidad y originalidad creativa y que, por supuesto, vaya más allá de un valor sólo atribuido a partir de la percepción subjetiva de quien la contempla.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación y condenó al acusado a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y a pagar a la empresa de moda por concepto de indemnización la suma de 155.963,42 euros, como autor del delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°1159-2024.

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