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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que establece que se abonará a la pena privativa de libertad la fracción igual o superior a doce horas del arresto domiciliario nocturno, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, desde que de manera arbitraria otorga una solución distinta a la prevista por el artículo 9 de la Ley 18.216, en cuanto esta última refiere que para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computarán 8 horas continuas de privación de libertad y la norma cuestionada computa 12 horas

2 de abril de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 348, inciso segundo, parte final, del Código Procesal Penal.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 348. – Sentencia condenatoria. (…) La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado. (Art. 348, inciso segundo, Código Procesal Penal).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de San Miguel contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, que condenó al requirente a la pena efectiva de 600 días de presidio menor en grado medio, como autor de los delitos de manejo en estado de ebriedad, negativa a practicarse la alcoholemia y manejo con licencia suspendida, cuya pena no fue sustituida.

El recurso de apelación fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de nulidad deducido ante la Corte Suprema, el que fue rechazado, por lo que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal remitió los antecedentes al tribunal de alzada para que se pronuncie sobre el recurso de apelación respecto de la no concesión de pena sustitutiva, sobre la forma de cálculo y la aplicación del artículo 348, inciso segundo, parte final, del Código Procesal Penal, norma cuestionada que es de aplicación directa para una de las cuestiones sometidas a decisión de los jueces del fondo, concretamente, la forma en que se abonarán al cumplimiento de la pena los días que ha cumplido la medida cautelar bajo la forma de arresto domiciliario nocturno.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, como así también, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, desde que a pesar de que el sentenciado estuvo bajo arresto domiciliario nocturno durante 586 días en cumplimiento de una medida cautelar personal, el precepto impugnado, de manera arbitraria, otorga una solución distinta a la prevista por el artículo 9 de la Ley 18.216, en cuanto esta última refiere que para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computarán 8 horas continuas de privación de libertad, mientras que la norma cuestionada computa 12 horas de privación de libertad por día de la medida cautelar. En otros términos, sin razón aparente dispone de un cálculo de cómputo distinto para quienes cumplen una medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, respecto de quienes cumplen una pena sustitutiva de arresto domiciliario nocturno, en circunstancias que la situación práctica es la misma.

No parece razonable, afirma, que una persona que cumple la cautelar del articulo 155 letra A de arresto domiciliario nocturno, mientras se encuentra imputada por un delito determinado, al momento de computarse esa pena para efectos de abono a la privación de libertad, deberá contar 12 horas de privación para computar un día. Mientras que por el contrario, una persona que cumpla una pena sustitutiva de arresto domiciliario nocturno por el mismo delito (y en la misma situación práctica) deberá computar ocho horas de privación de libertad para computar un día.

Aduce que, si se considera que cumplió arresto nocturno desde el 28 de diciembre de 2021 y que fue condenado a la pena de 600 días de presidio menor, tendría en este momento la pena principal cumplida si se aplicara la norma del artículo 9 de la ley 18.216. Sin embargo, al aplicarse la norma del artículo 348, inciso segundo, parte final, del Código Procesal Penal, le restan aún varios meses para tener efectivamente cumplida la pena.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15319-2024.

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