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Sentencia revocada por Corte Suprema.

Servicio Nacional de Migraciones debe corregir su errada interpretación de la normativa aplicable en relación a las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado.

Ante la proliferación de recursos de protección por hechos similares, la Corte ordenó al Servicio dictar las resoluciones que correspondan para adecuar la actuación de sus empleados a la correcta aplicación de las normas en la materia.

13 de abril de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la negativa a acceder a la formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del recurrente.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción cautelar, al considerar que “los hechos expuestos exceden los márgenes de la acción que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental, puesto que en ésta se comprende sólo a situaciones inequívocas de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo, y que no se encuentran bajo el imperio del derecho, cuestión que no acontece en la especie, donde los antecedentes evidencian que existió una decisión emanada de la autoridad competente ajustada a los hechos y al derecho, sin que se advierta un actuar ilegal ni arbitrario”.

El apelante subrayó en su libelo que la solicitud fue rechazada de manera verbal, sin dejar ninguna clase de constancia de su presencia en dicha repartición ni de la manifestación de su intención de formalizar dicha solicitud, impidiendo injustificadamente la posibilidad de que se le reconozca la calidad de refugiado.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección.

El fallo refiere que ha existido una proliferación de recursos de protección por hechos similares, que “ha llevado a este Tribunal a realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión.

Luego de una revisión exhaustiva de la normativa pertinente, el fallo señala que “tratándose de solicitantes de refugio que han ingresado de manera irregular al país, toda la cuestión se reduce a determinar: A) Quién es la autoridad migratoria correspondiente ante la cual el solicitante debe presentarse previamente para iniciar personalmente el trámite de reconocimiento de la calidad de refugiado para así evitar las consecuencias del ingreso irregular, de conformidad a la legalidad chilena que el solicitante tiene el deber de acatar, según establecen las disposiciones antes citadas; y B) Cuál ha de ser la respuesta al solicitante por parte del Servicio Nacional de Migraciones, en caso de incumplimiento de dicha exigencia”.

Al respecto, agrega que “correspondiendo a la Policía de Investigaciones de Chile el registro de las personas que hayan ingresado al país, sea por vía regular o irregular, es ella la autoridad migratoria ante la cual deben presentarse, previamente, quienes pretenden el reconocimiento de la calidad de refugiados que hayan ingresado de manera irregular al país, a efectos de: a) Registrar su ingreso al país en el Registro Nacional de Extranjeros; b) Asegurar su correcta identificación; c) Asegurar la validez y autenticidad de sus documentos de viaje; y d) Asegurar la libre voluntad de las personas de ingresar al país”.

En cuanto a cuál ha de ser la respuesta del Servicio Nacional de Migraciones ante un solicitante de reconocimiento de la calidad de refugiado que no cumpla con la exigencia de acudir previamente a la PDI a registrar su ingreso, señala que “la negativa a entregar el formulario correspondiente a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o a recibirlo, en su caso, y la no entrega de la cartilla informativa correspondiente, junto a la mera indicación verbal del trámite previo de registrar su ingreso ante la Policía de Investigaciones, en caso de haber ingresado el solicitante de manera irregular al país, sólo puede calificarse como un acto de autoridad despojado de toda formalidad y fuera de los procedimientos reglados al efecto, que por ello deviene en arbitrario e ilegal”.

Sobre este aspecto puntualiza que “un acto material de negativa a dar inicio a la tramitación de un procedimiento reglado, como lo es el que origina esta causa, afecta el derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución, al impedírsele, por las vías de hecho, el acceso a la posibilidad de obtener la protección a que se ha obligado el Estado de Chile mediante la ratificación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, publicada por Decreto Supremo N.° 287, de 1972, y regulada por la Ley N.° 20.430, de 2010”.

Junto con asegurar la debida protección del recurrente, la Corte consideró necesario adoptar como una providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho “ordenar al Servicio Nacional de Migraciones la corrección de su errada interpretación de la normativa aplicable y, en su lugar, que disponga de las medidas convenientes y necesarias para que la atención de los extranjeros que desean solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado se ajuste a los preceptos legales aplicables, entregando y recibiendo los formularios correspondientes a y de quienes se presenten personalmente a realizar dicho trámite, sin perjuicio del ejercicio, por escrito, y dentro de la tramitación administrativa regular, de la facultad de exigir el cumplimiento de todos los requisitos legales dentro de los plazos establecidos al efecto, incluyendo la comparecencia ante la Policía de Investigaciones de Chile de quienes hayan ingresado irregularmente al país para verificar su identidad y asegurar la validez de los documentos que porta y su libre acceso al país, so pena de tener por desistido de la solicitud a quienes no den cumplimiento de tales exigencias”.

Finalmente, señala que “(…) esta Corte Suprema estima que la mejor forma en que el Servicio Nacional de Migraciones cumpla con dicho procedimiento, es el establecimiento de un Protocolo que regule la aplicación de los preceptos involucrados en la materia, en el sentido precisado por este Tribunal (…) en cumplimiento de las funciones que el legislador le ha impuesto en el artículo 157 N°12 de la Ley N°21.325, esto es, elaborar y desarrollar programas orientados a difundir y promover los derechos y obligaciones de los extranjeros, los trámites necesarios para permanecer legalmente en el país y la Política Nacional de Migración y Extranjería vigente”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema ordenó al Servicio entregar al recurrente el formulario correspondiente para que presente una solicitud en forma de reconocimiento de la condición de refugiado que pretende, junto con la cartilla informativa, sin perjuicio de verificar, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para acceder a dicha la declaración, incluyendo el de que el solicitante se haya presentado previamente ante la PDI.

Sin perjuicio de lo resuelto, ordenó al Servicio, en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días corridos, dictar las resoluciones de carácter general que correspondan para adecuar la actuación de sus empleados a la correcta aplicación de los preceptos involucrados en la materia.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº 10649-2024 y sentencia Corte de Valparaíso Rol N° 22696-2023.

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