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Daño moral indemnizable.

Reparación por la falta de reconocimiento filiatorio debe determinarse teniendo en cuenta la conducta del causante en vida y no la de los herederos demandados, resuelve un tribunal argentino.

La reparación del daño debe guardar relación proporcionada con la magnitud del perjuicio, de los padecimientos, de las angustias y aflicciones, debiendo merituarse también la relación de causalidad entre el obrar ilícito y el daño, puesto que la ecuación que vincula la indemnización con la entidad del agravio se concreta particularmente en cada caso y sobre esta concreción es difícil sentar criterios generales a priori, como sucede en el resarcimiento de los daños patrimoniales.

1 de mayo de 2024

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul (Argentina) acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por una mujer que demandó a los herederos de su padre ya fallecido para tener derecho sobre el acervo hereditario. Dictaminó que para determinar el monto indemnizatorio a pagar debía ponderarse el comportamiento que tuvo el causante en vida, y no la conducta de los herederos demandados.

Una mujer demandó a su medio hermano y a la cónyuge de su padre fallecido para ser reconocida como heredera de este. Por su parte, los demandados alegaron no haber tenido conocimiento sobre la existencia de la actora y cuestionaron que el causante la hubiera conocido. El juez a quo acogió la demanda y ordenó que se pagara a la mujer un monto indemnizatorio, bajo apercibimiento de ser considerados poseedores de mala fe de la herencia en relación a los “bienes, mejoras y frutos que eventualmente surjan como integrantes del acervo sucesorio”. Ambas partes apelaron el fallo.

En su análisis de fondo, la Cámara señala que “(…) corresponde rechazar el agravio de los demandados respecto a la falta de prueba de que el causante haya omitido voluntariamente el resarcimiento filiatorio de la actora, y la reparación de la actora por la falta de reconocimiento filiatorio debe mensurarse teniendo en cuenta la conducta del padre no reconociente y no la de los herederos aquí demandados post mortem, que no tenían absolutamente ninguna noticia de la existencia de una presunta hija extramatrimonial del causante y han sido declarados -en la acción de petición de herencia- poseedores de buena fe”.

Agrega que “(…) se debe modificar la sentencia en concepto de indemnización por daño moral toda vez pretender compensar con el monto asignado por daño moral, lo que entiende un desmedro económico de la actora en comparación con los bienes materiales de que pudo gozar su medio hermano, como sería, por ejemplo, la casa propia, pues mediante la incorporación de los bienes de la herencia de su padre, que le han sido reconocidos y que deberán abonársele, podrá ella misma proveerse y adquirir los bienes que entienda necesitar y que como heredera le corresponden, resultando poco equitativo hacer recaer un monto ‘compensatorio’ por daño moral de tanta envergadura, sobre los bienes de los restantes herederos, carentes de autoría en el daño reclamado”.

Comprueba que “(…) no puede aplicarse a los herederos demandados de buena fe, los criterios y normas de cuantificación como si ellos fuesen co-autores o continuadores del hecho ilícito y/o de las consecuencias disvaliosas de la falta de reconocimiento de filiación de la actora a partir del fallecimiento de su padre, pues los demandados desconocían totalmente la existencia de la actora hasta el momento de promoción de la demanda, y la indemnización por daños y perjuicios la deben en carácter de herederos y no a título personal. Juzgando a la luz de los parámetros actuales, en que el derecho a la identidad y al reconocimiento filiatorio es verdaderamente un derecho del hijol”.

La Cámara concluye que, “(…) la reparación del daño debe guardar relación proporcionada con la magnitud del perjuicio, de los padecimientos, de las angustias y aflicciones, debiendo merituarse también la relación de causalidad entre el obrar ilícito y el daño, puesto que la ecuación que vincula la indemnización con la entidad del agravio se concreta particularmente en cada caso y sobre esta concreción es difícil sentar criterios generales a priori, como sucede en el resarcimiento de los daños patrimoniales, la justicia se realiza en cada caso a partir de la equidad, que cumple una función individualizadora de aquella”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara acogió parcialmente el recurso de la actora recurrente, estableciendo en concepto de indemnización por daño moral la suma de 10.000.000 millones de pesos argentinos, más intereses, y la suma de $ 15.000.000.- por pérdida de chance.}

Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul.

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