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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Talca.

A pesar del desface horario de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la unidad penal, no se vulnera el principio de la lógica, si el único que aparece corriendo es el acusado con un elemento.

La prueba ha sido consistente, de apreciación directa y objetiva en el caso de las filmaciones aludidas, de las que es posible observar directamente el obrar del encartado, corroborada con el resto de la prueba documental, material, pericial y testimonial incorporada al juicio, la que en su conjunto ilustraron al tribunal sobre la dinámica y consecuencia de los hechos, logrando la determinación de estos más allá de toda duda razonable.

15 de abril de 2024

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, que condenó al acusado a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de homicidio simple.

El recurrente alegó que se falló vulnerando los principios de la lógica y de razón suficiente, ya que, a pesar de que los videos de la cámara de seguridad del hall de acceso de los módulos del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, dan cuenta de una diferencia horaria entre que aparece el acusado en el lugar de los hechos y en la hora en que habría ocurrido el homicidio en perjuicio de otro interno mientras era trasladado de módulo, el tribunal decidió condenarlo, en circunstancias que, los antecedentes eran inexactos, por cuanto, además, el funcionario de la PDI, si bien declaró que hizo un análisis de los videos, aquello no fue más que una mera observación de las prendas de vestir del victimario, las que, por cierto no las llevaba el acusado.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.

La Corte de Talca rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) en cuanto al color y características de la camiseta que vestía el condenado y la falta de precisión de las mismas, el tribunal se ha hecho cargo de las alegaciones de la defensa, descartando que aquel sea un factor que modifique su convicción, más allá de toda duda razonable, desde que, se dio por acreditado que de acuerdo al video aludido y a las fotografías, era posible apreciar el rostro del acusado,”

En cuanto a las cámaras y el desface horario alegado por la defensa, refiere que, “(…) el tribunal ha establecido de manera categórica con los fundamentos, que aquel tampoco sería un elemento determinante para su decisión, por cuanto han quedado debidamente acreditados tanto los hechos, como la participación del encartado, y aquello pese al desfase de horas entre las filmaciones, apreciando que llega el acusado con las manos atrás, con el objeto largo, es el único con el elemento largo, el único que sale corriendo, los tiempos de las cámaras obedecen a un desface, pero la dinámica lo ubica a él,  quien portaba el elemento. Es el único que llega deliberadamente y había tenido conflictos previamente con el ofendido.”

En ese sentido, razona que “(…) la prueba ha sido consistente, de apreciación directa y objetiva en el caso de las filmaciones aludidas, de las que es posible observar directamente el obrar del encartado, corroborada con el resto de la prueba documental, material, pericial y testimonial incorporada al juicio, la que en su conjunto ilustraron al tribunal sobre la dinámica y consecuencia de los hechos, logrando la determinación de estos más allá de toda duda razonable.”

Concluye la Corte que, “(…) no solo no se han infringido los principios aducidos por la defensa del condenado, sino que se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Linares.

 

Vea sentencia Corte de Talca Rol N°255-2024.

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