Noticias

Recurso de protección rechazado, con voto en contra.

Clínica puede negarse a atender a paciente si aquel mantiene una deuda pendiente por una hospitalización previa.

Los prestadores privados de salud sólo están obligados a brindar el servicio en caso de urgencias, por lo tanto, la Clínica puede negarse a atender a un cliente que mantiene deudas impagas por servicios prestados con anterioridad, razona la Corte Suprema. En voto disidente, el ministro Sergio Muñoz estimó que negar la atención médica en función de una deuda previa, es un acto de autotutela por parte del nosocomio.

15 de abril de 2024

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Clínica Las Condes S. A., por negarse a brindar atención médica a la recurrente, acusando el no pago de una hospitalización previa.

La actora sostuvo que la Clínica se negó a agendar una hora médica con un especialista para ser atendida -debido a que padece Lupus-, esgrimiendo la existencia de una deuda previa por un monto que supera los ocho millones de pesos.

Este acto es considerado por la recurrente como arbitrario e ilegal, y contrario a su derecho a la vida y a la integridad física; por lo tanto, solicita a la Corte que ordene al nosocomio brindar la atención requerida en función de la grave enfermedad que padece, restableciendo el imperio del derecho.

En su informe, la Clínica instó por desestimar la acción argumentando que, como prestador privado de salud, está obligada a brindar dicho servicio sólo en los casos previstos por la Ley de Urgencias, cuyo no es el caso de la recurrente, a quien le fue negada la atención médica -no urgente- en función del impago de un servicio previo, pese a todas las facilidades otorgadas por la Clínica para la solución de la deuda. Finalmente, refiere que la actora no posee derecho indubitado pues la deuda no ha prescrito.

La Corte de Concepción rechazó la acción cautelar, luego de razonar que. “(…) en efecto, la recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto desde el momento que según la recurrida no estamos en presencia de una atención de urgencia o emergencia, único caso en que conforme al DFL No 1/2005, la de salud no puede ser restringida ni condicionada a un determinado pago”.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada, que añadió, “(…) resulta ser un hecho inconcuso en autos que, la atención solicitada por la actora no reviste las características de urgencia vital en los términos que harían procedente la aplicación de la norma referida en el párrafo que antecede, y que obligarían a la recurrida a otorgarle la prestación demandada”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) más allá de la apreciación que pueda tenerse sobre los límites y condiciones de la participación de privados como prestadores de salud, ciertamente, bajo la actual preceptiva, éstos no pueden ser forzados o compelidos a brindar prestaciones a un cliente, máxime si como ocurre en el caso de autos la actora manifiestamente se ha rehusado a efectuar el pago de los diversos tratamientos otorgados por la recurrida, quien, además, ha buscado formas de solucionar lo adeudado otorgando alternativas de pago a la recurrente”.

La confirmación fue acordada con el voto en contra del ministro Sergio Muñoz, que instó por revocar la sentencia apelada y acoger el arbitrio cautelar, al considerar que, “(…) las políticas internas de atención de salud establecidas por cualquier prestador, privado o público, deben ser aplicadas e interpretadas a la luz de la normativa constitucional y legal en referencia, particularmente teniendo presente la naturaleza del servicio prestado, por lo que se estima arbitraria la denegación del servicio de atención médica por el médico tratante de la recurrente fundado en una deuda impaga, por cuanto la recurrida cuenta con las suficientes vías civiles ordinarias para el cobro de su acreencia, no correspondiendo apremiar por propia mano a la deudora”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº238.383-2023 y Corte de Concepción Rol Nº10.040-2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *