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Denuncia de parlamentarios.

Contraloría se pronuncia sobre la denuncia en contra de gobernadores regionales por infracción a la ley N° 20.730 en relación al cumplimiento de la exigencia legal de registrar los viajes realizados tanto en Chile como al extranjero.

Al no existir una habilitación legal expresa tratándose de los gobernadores o gobernadoras regionales, la Contraloría se ve impedida de determinar y hacer efectiva tal responsabilidad. Con todo, verifica que los gobernadores de regionales de Tarapacá y Biobío subsanaron sus infracciones, y el gobernador de Valparaíso, no ha cometido infracción alguna.

24 de abril de 2024

Los diputados Juan Irarrázaval y Luis Sánchez, denunciaron en la Contraloría General de la República que los gobernadores regionales de Tarapacá, Valparaíso y Biobío no habrían cumplido con la exigencia legal de registrar los viajes realizados tanto en Chile como al extranjero, en conformidad con la ley N° 20.730 -que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.

I. Consideraciones generales respecto de la responsabilidad administrativa de los gobernadores regionales.

De acuerdo al artículo 111 de la Constitución, la administración superior de cada región reside en un gobierno regional -que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región-, constituido por un gobernador y el consejo regional. Añade su inciso tercero que el gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine.

Los siguientes incisos, prevén que el gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa, y que la ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo.

En este contexto, los artículos 22 y 23 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, replican, en general, la disposición constitucional transcrita, agregando que el gobernador regional ejercerá sus funciones con arreglo a la Carta Fundamental. El artículo 27 de esa ley agrega que dicha autoridad será el jefe superior de los servicios administrativos del gobierno regional y su personal se regirá por el Estatuto Administrativo y demás normas propias de los funcionarios públicos.

A su vez, el artículo 36, letra g), de dicha ley dispone que le corresponderá al consejo regional fiscalizar el desempeño del gobernador regional, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional.

Por otra parte, los gobiernos regionales se encuentran plenamente sometidos al control de la Contraloría, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la carta fundamental, en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General y en la citada ley N° 19.175.

Asimismo, hace presente que todo aquel que realice una función pública, ya sea en calidad de autoridad de gobierno o como simple funcionario, se encuentra obligado a respetar el principio de probidad administrativa.

Enseguida, puntualiza que los gobernadores o gobernadoras regionales se encuentran afectos a normas especiales en cuanto a su designación y remoción, distintas al resto de los empleados de dicho ente regional.

En ese contexto, el artículo 23 sexies, letra c), de la aludida ley N° 19.175, dispone que el gobernador cesará en el ejercicio de su cargo por “Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en alguna de las incompatibilidades previstas en los artículos 23 quáter y 23 quinquies”, mientras que el inciso cuarto del mismo artículo precisa que esta causal será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones -TRICEL-, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los consejeros regionales en ejercicio.

A continuación, su inciso quinto dispone que los consejeros regionales podrán pedir al TRICEL la cesación en el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en la ley N° 18.834.

De lo expuesto, la Contralora(s) señala que, en general y salvo los casos expresamente señalados en la ley -como ocurre con las infracciones sobre uso indebido de vehículos fiscales-, no tiene atribuciones para determinar ni hacer efectiva la responsabilidad administrativa de dichas autoridades.

Corrobora el criterio anterior el hecho que, respecto de la responsabilidad administrativa de los alcaldes, el artículo 51 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entrega expresamente a la Contraloría General la facultad de establecer la responsabilidad administrativa de dicha autoridad. De este modo, a contrario sensu, al no existir una habilitación legal expresa tratándose de los gobernadores o gobernadoras regionales, la Contraloría se ve impedida de determinar y hacer efectiva tal responsabilidad.

Con todo, precisa que lo anterior no implica que la Contraloría General, no pueda investigar hechos que pudieran significar una contravención a las normas que rigen a los órganos sujetos a su control, aun cuando en los mismos tenga intervención la referida autoridad regional, debiendo limitarse, en estos casos y solo en lo que concierne al gobernador o gobernadora regional, mas no respecto de los demás servidores involucrados, a señalar las irregularidades detectadas, requerir la información que estime del caso, ordenar que se adopten las acciones y medidas a que haya lugar para el restablecimiento del derecho y dar a conocer directamente el resultado de sus indagaciones a los órganos que considere pertinentes.

  1. II. Acerca de la responsabilidad administrativa de los gobernadores o gobernadoras regionales por eventuales infracciones a la ley N° 20.730.

En relación con este aspecto, es útil anotar que el artículo 14 de la ley N° 20.730, establece que “la infracción de las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado”.

Luego, su artículo 15 detalla el procedimiento para determinar y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, entre otros, de los gobernadores o gobernadoras regionales, encomendándole a la Contraloría General, proponer al jefe de servicio la aplicación de una multa de diez a treinta UTM.

Advierte la Contraloría que el legislador ha establecido un procedimiento especial respecto de las infracciones a la ley N° 20.730, entregándole la potestad a esta Contraloría General para, mediante la instrucción del respectivo procedimiento, determinar la existencia de responsabilidad y proponer una sanción.

Sin embargo, el referido artículo 15 prevé que, en caso de que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad -cual es la situación de los gobernadores o gobernadoras regionales-, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.

Siendo ello así, y aún en el evento que la Contraloría General estableciera la existencia de responsabilidad del gobernador o gobernadora regional, en atención a que, por mandato constitucional, dicho cargo es elegido por sufragio universal en votación directa, debe concluirse que no resulta aplicable el referido artículo 15.

De tal modo, resulta inoficioso que esta Entidad de Control instruya el apuntado procedimiento disciplinario respecto de los gobernadores o gobernadoras regionales, toda vez que la normativa específica para este tipo de infracciones no ha establecido una autoridad que pueda aplicar la sanción respectiva, advirtiéndose un vacío legal al respecto.

III. Situación específica de los gobernadores regionales de Tarapacá, Valparaíso y Biobío.

Como cuestión previa, se debe considerar que, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 8° de la ley N° 20.730, los registros de agenda pública deberán consignar los viajes realizados por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. A su vez, el artículo 9° del mismo cuerpo legal, señala que dicha información deberá ser publicada y actualizada al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos dispuestos para tales efectos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que aprueba el reglamento de la ley N°20.730, no se registran los viajes efectuados por invitaciones extendidas por asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y entidades análogas, así como aquellas realizadas por parte de funcionarios públicos o parlamentarios a las mismas instituciones para participar en reuniones de carácter técnico.

Ahora bien, en atención a la denuncia de que se trata, esta Entidad Fiscalizadora efectuó algunas verificaciones, cuyos resultados se exponen a continuación:

  1. Gobernador Regional de Tarapacá, don José Miguel Carvajal Gallardo.

Verificada la Plataforma Ley del Lobby del Gobierno Regional de Tarapacá, con fecha 18 de enero de 2024, se advirtió que, en la agenda pública del Gobernador Regional, no se habían publicado los viajes efectuados entre los años 2022 y 2023, sin que conste que correspondan a aquellas invitaciones que la normativa permite exceptuar de dicho registro.

Cabe agregar que el GORE, luego de las validaciones efectuadas por esta Entidad de Control, regularizó la publicación de esos 81 viajes en esa plataforma (www.leylobby.gob.cl/instituciones/AB076/cargospasivos/394996/viajes),

Por tanto, la situación denunciada se ha regularizado y superado.

  1. b) Gobernador Regional de Valparaíso, don Rodrigo Mundaca Cabrera.

De la información recabada por la Contraloría Regional de Valparaíso, se advierte que, en el año 2023, el señor Mundaca Cabrera fue designado en comisión de servicio a la ciudad de Nueva York, en Estados Unidos; a la ciudad de Mendoza, en Argentina; y a Bogotá, en Colombia, sin que dichos viajes aparecieran registrados en la plataforma “Ley de Lobby” del sitio web institucional del GORE de Valparaíso.

No obstante, revisados los antecedentes pertinentes, la Contraloría confirma que se trata de aquellos que el reglamento de la ley N° 20.730, excluye de la obligación de registrar, en atención a la entidad que extiende la pertinente invitación.

  1. c) Gobernador Regional del Biobío, don Rodrigo Díaz Wörner.

Las validaciones efectuadas por la Contraloría Regional del Biobío permitieron confirmar que, efectivamente, el aludido Gobernador Regional fue designado en comisión de servicio a las ciudades de Sydney, Australia, entre el 9 y el 13 de mayo; Wellington, Rotorua y Auckland, Nueva Zelandia, entre el 14 y el 19 de mayo; Sevilla, España, entre el 16 y el 18 de julio; Tánger, Marruecos, el 17 de julio; y Tartú, Estonia, entre el 20 y el 23 de julio, todas fechas del año 2023, sin que a la fecha de las verificaciones dichos viajes se encontraran registrados en la respectiva plataforma institucional, obteniéndose como evidencia las capturas de pantalla de los registros existentes a esa fecha.

Luego de la revisión de los antecedentes correspondiente, la Contraloría advirtió que no todos los viajes de que se trata son de aquellos que el reglamento de la ley N° 20.730 excluye de la obligación de registrar, en atención a la entidad que extiende la pertinente invitación, por lo que procede que esa autoridad regional adopte las medidas tendientes a subsanar la omisión de registro de aquellos que correspondan.

 

Vea dictamen de la Contraloría.

 

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