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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Corte Suprema declaró la existencia de relación laboral entre la Municipalidad de La Pintana e integrante del programa comunal de Defensa y Promoción de los Derechos del Consumidor.

Los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que, en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal, su amplitud.

7 de mayo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que desestimó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de base que no hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral entre ella y la Municipalidad de La Pintana.

El máximo Tribunal señala que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el régimen aplicable a una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, en particular, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia.

Refiere que la decisión impugnada rechazó el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, sobre la base de los motivos previstos en los artículos 478 letras b), c) y 477 del Código del Trabajo, el último acusando la infracción de sus artículos 1, 7 y 8, y del artículo 4 de la Ley N°18.883.

Al respecto, hace presente que el criterio adoptado es aquel que sostiene que el artículo 4 de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios, a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir.

En tal sentido, y en virtud de los hechos que se tuvieron por establecidos en el fallo de mérito, colige que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que, en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal, su amplitud, y porque corresponden a labores de coordinación y administrativas referidas a actividades propias y permanentes del municipio, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden plenamente con los fines que deben guiar su actuar. Además, se estableció que desempeñó sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, al designarse un lugar y horario de prestación de servicios, así como la obligación de rendir cuenta, reconociéndosele un estipendio fijo y mensual, contando con elementos de trabajo entregados por la demandada y con una serie de permisos remunerados, características que de acuerdo a previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio.

Por lo anterior, concluye que la decisión adoptada fue producto de una errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al no enmarcarlos en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante dedujo a fin de declarar el carácter laboral del vínculo y otorgar las prestaciones que de ello derivan.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, anuló el fallo de base y, en sentencia de reemplazo, declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Municipalidad de La Pintana, en el período que indica, condenándola al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que en ella reconoce.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°26.598-2023, Corte de San Miguel Rol N°625-2022 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-72-2022.

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