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Recurso de casación en el fondo acogido.

El plazo de prescripción de la acción cambiaria para cobrar un pagaré es de un año.

Asimismo, el máximo tribunal estimó que la cláusula de aceleración redactada en términos facultativos no permite el fraccionamiento del cobro en las cuotas no vencidas, pues el acreedor manifiesta su voluntad de acelerar el cobro de todo lo adeudado al momento de presentar la demanda.

8 de mayo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción respecto de unos pagarés.

El 7 de noviembre de 2018, un Banco accionó en contra de un deudor para cobrar 3 pagarés emitidos entre diciembre de 2015 y abril de 2016. En cada uno de los tres instrumentos el demandado pactó diferentes cuotas para satisfacer la obligación; por lo tanto, exigió el pago total por la suma de $41.913.832.- al ser las obligaciones líquidas, actualmente exigibles y no prescritas.

El ejecutado se tuvo por notificado el 6 de enero de 2020, y en su defensa opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria respecto de todos los pagarés, alegando transcurrir más de un año desde la interposición de la demanda, donde el acreedor utilizó la cláusula de aceleración contenida en los instrumentos que presenta como títulos.

En traslado, la ejecutante se allanó a la excepción del primero de los pagarés, y respecto de los otros dos, aceptó parcialmente la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas, insistiendo en el cobro de las restantes.

El tribunal de primera instancia acogió íntegramente la excepción respecto del primer pagaré, y parcialmente respecto de los dos restantes, persistiendo la obligación en aquellas cuotas no prescritas, al considerar que, “(…) estos se encuentran pactados en cuotas, y consta en ellos una cláusula de aceleración, la que fue expresada en términos facultativos, conforme al simple examen de los documentos, por lo tanto, la falta de pago o el simple retardo en el pago de una cuota, ha otorgado al acreedor el derecho de anticipar la exigibilidad de las cuotas con vencimiento futuro, y mientras éste no manifieste su voluntad de hacer efectiva la cláusula, -dice la sentencia – la falta de pago de una cuota no acarrea la exigibilidad del documento completo ni tampoco comienza a correr la prescripción del documento, pues ello ocurre, concluye, sino desde cada una de las cuotas, por separado, en contraposición a las cláusulas de aceleración pactadas en términos imperativos”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; 2514 del Código Civil; y 98 y 107 inciso 1° de la Ley N°18.092.

El recurrente sostuvo que, respecto de todos los pagarés presentados como título, ha operado la cláusula de aceleración con la presentación de la demanda, el 7 de noviembre de 2018, la que se notificó el 2 de enero de 2020, transcurriendo el plazo de prescripción de un año para la acción cambiaria. Expresó que no obstante los criterios sostenidos, tanto en doctrina como en decisiones de la Corte Suprema, en lo referente a la aplicación de la cláusula de aceleración, se ha decidido lo contrario, infringiendo las normas legales señaladas.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de nulidad sustancial, luego de analizar la cláusula de aceleración contenida en el pagaré y razonar que, “(…) La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con el ingreso de la demanda cobrando el total adeudado”.

En el mismo orden de razonamiento el fallo puntualiza que, “(…) siguiendo esta línea de razonamiento los antecedentes del proceso dan cuenta que el ejecutante manifestó su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el día 7 de noviembre de 2018 cobrando el total de la obligación contenida en los pagarés 478861 y 467192. Consiguientemente, a la fecha en que el ejecutado comparece al proceso oponiendo la excepción en análisis, el 2 de enero de 2020, y a la fecha de la resolución en la que se provee su presentación y se le tiene por notificado de la demanda ejecutiva, el 6 de enero del mismo año, había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo acogió íntegramente la excepción de prescripción respecto de todos los pagarés.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº80.084-2023, de reemplazo y Corte de Santiago Rol Nº4.399-2020

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