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"La trabajadora rompió un protocolo, que fue sacarse la mascarilla, pero no estaba enferma de nada".

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido injustificado de trabajadora de empresa de almacenaje y servicios logísticos.

El Tribunal estableció que la demandada no justificó la desvinculación de la trabajadora por supuestas conductas imprudentes en el cumplimiento de sus funciones.

30 de noviembre de 2020

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado de trabajadora de la empresa de almacenaje y servicios logísticos Goldenfrost S.A.

La sentencia indica que respecto de la causal del artículo 160 Nº5 del Código del Trabajo, es importante reproducir el tenor literal, y dice esa causal: ‘Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos’.

La resolución agrega que en la especie, objetivamente no hubo ninguna afectación a la seguridad de los trabajadores ni de la empresa. La trabajadora rompió un protocolo, que fue sacarse la mascarilla, pero no estaba enferma de nada, no estaba contagiada de nada, nunca pudo contagiar a nadie de ninguna enfermedad, por lo tanto no hubo una afectación a la seguridad de nadie. Nunca nadie en esa reunión estuvo en posibilidad de contagiarse ni de Covid ni de nada más porque la trabajadora se sacó la mascarilla. Y esto es relevante porque la empresa, al momento de despedir a un trabajador, no puede trabajar sobre supuestos o sobre hipótesis. Podría haber llegado a contagiar a alguien si es que hubiese estado contagiada ella de Covid, ese es el razonamiento de la empresa; pero ese razonamiento no es correcto, el tema es que tiene que haber una afectación a la seguridad de los trabajadores o de la empresa, y para eso, por lo tanto la persona que se saca el elemento, tiene que estar en posición de generar un daño a la empresa o sus compañeros de trabajo o a su jefatura o en general a las personas que están en ese lugar. Y ese daño no existe, nunca pudo existir y hay un tema acá de especificidad de las causales de término de la relación laboral.

«Todas las causales del artículo 160 se interrelacionan entre sí, todas tienen que ver con incumplimientos de una u otra forma del trabajador o del empleador cuando es autodespido, de la misma manera que todas las causales del artículo 159 se interrelacionan entre sí, todas tienen que ver con hechos externos a la voluntad de las partes que han sido prefijados o que son subsecuentes a la relación laboral. Pero eso no significa que todas las causales sean lo mismo, cada causal tiene su ámbito específico, de manera tal que las ausencias se regulan en el artículo 160 Nº 3; las vías de hecho, faltas de probidad y atentados de esa naturaleza en el 160 Nº1; el abandono del trabajo en el Nº4; el causar perjuicio material a la empresa en el Nº 6; y el incumplimiento de las obligaciones de un trabajador en el ejercicio de sus funciones se regula en el Nº7, causal no invocada. Por lo tanto, los incumplimientos que tengan la gravedad suficiente, pueden ser motivo de término de la relación laboral, pero tiene que invocarse la causal efectiva; porque si lo que se va a invocar es el artículo 160 Nº5 del Código del Trabajo, tiene que probarse no solo una actitud temeraria del trabajador o extremadamente imprudente, sino que además el hecho de que esa actitud haya provocado una afectación a la seguridad o el funcionamiento del establecimiento», razona el tribunal.

Añade que es una carga de la prueba que la empresa se impuso a sí misma cuando redactó la carta de despido y eligió esa causal y no la otra. Las razones no las conocemos pero son irrelevantes al Tribunal.

«Que, en este sentido, estimando el Tribunal que no se configuran las dos causales que han sido específicamente invocadas por la empresa, debe hacerse lugar a la demanda de despido injustificado condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicio, recargo legal, en los montos que se señala en la demanda que se avienen con la fecha de inicio, término y remuneración que son no controvertidas, de acuerdo a la contestación de la demanda», concluye.

Por tanto, se resuelve que se acoge la demanda interpuesta, en contra de la empresa Goldenfrost S.A., declarándose que el despido que ha efectuado la demandada con fecha 29 de mayo del año 2020 resulta injustificado, en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:

1) La suma de $ $606.539, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.

2) La suma de $ 1.213.078, por concepto de indemnización por años de servicio.

3) La suma de $970.462, por concepto incremento legal de la indemnización por años de servicio, conforme a lo dispone el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.

4) Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses conforme a lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2.120-2020

 

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