A través de su libelo, la actora denunció infracción a la garantía del artículo 19 N°1 de la Constitución y el artículo 2° inciso segundo del Código del Trabajo, tanto durante la vigencia de la relación laboral, como también con ocasión del despido de que fue objeto, el que tuvo lugar el 15 de julio de 2019.
Según su relato, estas vulneraciones estarían constituidas por conductas de acoso laboral de las que habría sido víctima desde el año 2011 de parte de su jefe, debiendo someterse a tratamiento psiquiátrico en el 2015, firmando en el año 2017 un anexo de contrato de trabajo, en virtud del cual fue trasladada a prestar servicios a otra dependencia de la demandada.
Por ello, la sentenciadora advierte que todos los indicios que invoca la denunciante para probar la vulneración alegada, tuvieron lugar con mucha antelación a su despido, por lo que se trata de situaciones acaecidas durante la vigencia de la relación laboral y no así con ocasión de éste, sin perjuicio del tratamiento de que pudo ser objeto la actora durante un lapso superior. Así las cosas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, concluye que la acción se interpuso de manera extemporánea.
En cuanto a la demanda subsidiaria de despido injustificado, el fallo destaca que la finalidad principal de las Corporaciones Municipales es administrar y operar los servicios de educación y salud traspasados a los municipios, y que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, señala en su artículo 3 a quienes resulta aplicable.
En ese orden de ideas y de los hechos que se han tenido por probados, colige que la actora fue contratada a través de las normas de dicho estatuto, por lo que la relación contractual que la unió con la demandada se rigió totalmente por éste.
Por las consideraciones expuestas, rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado deducidas contra la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa.
Vea texto íntegro de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT T-1755-2019.
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