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Actuar antojadizo.

CS ordenó a Caja Los Andes no descontar crédito social de las remuneraciones del actor y devolver los montos indebidamente compensados.

El afiliado se encuentra en condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.

31 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el recurso de protección deducido por un afiliado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) Los Andes.

El fallo del máximo Tribunal indica que el actor denunció la vulneración del derecho de propiedad, provocada por los descuentos realizados a sus remuneraciones en el año 2020, que derivaron de un crédito que se encuentra declarado judicialmente prescrito.

Añade que la recurrida reconoció la efectividad de los cobros, y explicó que el actor celebró dos contratos de mutuos de crédito social, en los años 2016 y 2017, registrando morosidad en el pago de sus cuotas, por lo que sus cobros, atendido el carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación y, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833, no son arbitrarios ni ilegales.

Seguidamente, sostiene que las Cajas de Compensación están obligadas, al menos, a dar noticias e información previas de sus determinaciones al afectado, tras el transcurso de un extenso tiempo, como el que sucedió en la especie, entre la exigibilidad de la obligación y su cobro, y no actuar de improviso haciendo uso de una potestad unilateral consignada en la Ley N°18.833.

Por ello, estima que la recurrida actuó de manera arbitraria e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio concedido a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, porque el crédito al que aludió el actor fue declarado prescrito judicialmente, en causa sobre cobro de pagaré seguida entre las mismas partes, cuya sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada.

En relación al otro crédito social, si bien no fue aludido en el arbitrio, advierte que la recurrida al informar lo reconoció como un fundamento también de sus descuentos, sin que, conforme a los datos que acompañó, se pueda diferenciar entre ambos, haciendo presente a su respecto que han trascurrido más de dos años desde que se hizo exigible el mismo, sin que la recurrida ejerciera las acciones legales tendientes a cobrar el crédito. Por consiguiente, la actual decisión de la recurrida de requerir el pago a través de la mentada vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios, a fin de salvaguardar el fondo social.

De esta forma, concluye que corresponde otorgar amparo al actor, pues de lo contrario la recurrida obtendría un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podría mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran el sistema de prestaciones sociales, sin que el Estado pueda amparar tales conductas ni dicha forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.

En definitiva, al concluir que se vulneró el derecho de propiedad del actor sobre sus remuneraciones, revocó la sentencia dictada por la Corte de Arica y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido contra la CCAF Los Andes, ordenándole abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social aludido por el actor vía descuentos de sus remuneraciones y proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados, sin perjuicio de su derecho a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente, respecto del crédito que corresponda.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°30.294-2021 y Corte de Arica Rol N°46-2021.

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