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Decisión dividida.

Recursos de unificación de jurisprudencia relativos a la procedencia de la sanción de nulidad del despido, fueron desestimados.

El tribunal de base determinó el carácter laboral del vínculo entre el demandante y el Ministerio de Obras Públicas.

27 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por los actores, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo el demandado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo, que había acogido la demanda de declaración de existencia de relación laboral y despido injustificado, y ordenó el pago de las indemnizaciones pertinentes, además de los feriados y las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el demandante solicitó la unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia de la sanción consistente en la nulidad del despido, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en aquellos casos en que la relación laboral ha sido declarada en una sentencia. A su vez, a su vez, la demandada propuso determinar la obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de seguridad social respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral sólo a raíz de la dictación de una sentencia en un juicio seguido antes los Tribunales de Letras del Trabajo.

Refiere que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad planteado por el demandante, argumentando que, dado el carácter sancionatorio del artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, que impone su interpretación restrictiva, la naturaleza del vínculo existente entre ambas partes y la especial naturaleza del demandado, que le impedía retener los montos correspondientes a las cotizaciones de seguridad social del trabajador, no concurrían los presupuestos necesarios para la aplicación de la institución establecida en el precepto.  En cuanto al arbitrio del demandado, rechazó la alegación referida a la improcedencia de la condena al pago de cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia del contrato, porque sus fundamentos desconocían los hechos asentados al reiterar la inexistencia de un contrato de trabajo; no obstante, en lo relativo al pago retroactivo de las de salud, advirtió que el actor enteró todas las cotizaciones de salud desde el año 2011, lo que hacía innecesaria la obligación impuesta, pues correspondería a un pago doble e implicaría un enriquecimiento sin causa al órgano asegurador, misma decisión a que arribó en cuanto se acusó la infracción del artículo 16 del DL N°3.500, al ordenar solucionar las cotizaciones sin considerar el monto máximo que consagra.

Respecto a la impugnación del demandante, indica que, si bien se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de Tribunales Superiores de Justicia respecto de la materia de derecho propuesta, considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, con similares fundamentos, coincide en la decisión de rechazo de la pretensión relativa a la materia de derecho propuesta.

En efecto, sostiene que ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión en las sentencias dictadas en las causas Roles N°41.500-2017, N°37.339-2017, N°28.229-2018 y N°4.440-2019, entre otras, en las que concluyó que,   tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Añade que tampoco procede unificar jurisprudencia respecto a la materia planteada en el arbitrio de la demanda, por cuanto coincide en la decisión que estimó que, declarada la verdadera naturaleza del contrato celebrado por las partes, el demandado debe cumplir con las obligaciones que de ella derivan, incluida la establecida en el artículo 58 del código del ramo.

A mayor abundamiento, hace presente que posee un criterio asentado, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles N°14.137-2019, N°18.540-2019 y N°19.116-2019, en las que se ha razonado que  el artículo 58 del Estatuto Laboral, impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, debiendo ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquélla, según lo estipula el artículo 19 del DL N°3.500.

Por consiguiente, el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador y, dada que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, es una obligación inexcusable realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones;  presunción a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, dado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.

En mérito de lo expuesto, desestimó los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago.

La decisión se adoptó con el voto en contra ministra Gloria Chevesich, quien fue de opinión de acoger el arbitrio deducido por el demandante, argumentando que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N°19.631 al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos –es nulo–, correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido. Entonces, dada la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de si el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°16.906-2020, Corte de Santiago Rol N°2.239-2019 y Primer Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-6855-2018.

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