Noticias

Lesión enrome en subastas públicas.

Normas que permiten al juez tasar bienes inmuebles a su discreción en ventas forzadas, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La ausencia de parámetros objetivos para que el juez rebaje el precio mínimo de la subasta contravendría la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad.

25 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 499 N° 2, y 500 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; y 1891 del Código Civil.

Los preceptos impugnados establecen:

Art. 499 del Código de Procedimiento Civil: “Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”.

Art. 500 del mismo Código: “Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe”.

Art. 1891 del Código Civil, que dispone: “No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, donde la requirente es la ejecutada. En este, y conforme a lo preceptuado en el artículo 499 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, el juez redujo prudencialmente el mínimo para la subasta del inmueble embargado a los 2/3 de la tasación pericial en el segundo remate, luego de no haber postores que hubiesen participado del mismo en el primero.

La requirente alega que el artículo 499 N°2 antes citado infringe el principio de proporcionalidad, y con ello la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), al permitir la rebaja al mínimo de la subasta por la sola “prudencia” del juez, sin establecer ningún parámetro objetivo ni reglas suficientes y precias que se ajusten a la exigencia constitucional de evitar la excesiva discrecionalidad, o bien, derechamente el arbitrio en la fijación del precio mínimo.

Por su parte, dicha vulneración se observa de forma más grave en el artículo 500 del mismo código, antes referido, ya que en el caso que no se presenten postores en el segundo llamado a remate, se permite al juez fijar el precio, sin atender a ningún parámetro, ni siquiera a la “prudencia”, ni la lesión enorme, pues la norma del artículo 1891 del Código Civil impide la aplicación de esta institución en las subastas públicas.

Por otro lado, estima que el artículo 1891 infringe la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), porque al impedir la lesión enorme se genera una desigualdad arbitraria, al privarse injustificadamente a la requirente del ejercicio de un derecho que le corresponde en virtud de las reglas generales.

Lo anterior se debe a que el hecho que la venta se practique por el ministerio de la justicia no cambia la naturaleza del contrato de compraventa, la única diferencia es que el juez actúa como representante legal de la parte ejecutada-vendedora. En consecuencia, la diferencia que establece el precepto legal impugnado no tendría fundamento en una distinción relevante entre la compraventa voluntaria y la compraventa forzosa por el ministerio de la justicia.

Continúa señalando la requirente que la normativa impugnada afecta su derecho a la propiedad (art. 19 N°24), toda vez que al disminuirse considerablemente el mínimo para la subasta del inmueble embargado, sin una ley general que autorice la expropiación y que garantice una indemnización pertinente, se afecta el equilibrio que debe tener el contrato de compraventa como contrato conmutativo, afectándose de forma directa el dominio de la parte deudora y ejecutada, pues recibirá una parte muy menor de dinero en relación al valor comercial del bien embargado.

Por último, las disposiciones en cuestión afectan la esencia del derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que la aplicación de los preceptos impugnados generan una desproporción tal que hace que el dueño del inmueble embargado pierda su dominio en la parte no pagada de un modo ilegítimo, produciéndose una inestabilidad en su derecho que la Carta Fundamental no tolera.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.346-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *