Noticias

Con votos en contra.

Norma relativa a la competencia de la justicia militar en materia criminal se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Juzgar al requirente bajo dicho procedimiento vulnera las garantías de igualdad ante la ley y el debido proceso.

21 de septiembre de 2022

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el artículo 5°, numeral 3, del Código de Justicia Militar.

El precepto legal que no se podrá aplicar para resolver el juicio pendiente establece:

“Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: (…)

3ª De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”. (Art. 5 Nº 3 del Código de Justicia Militar).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación entablado ante la Corte Marcial, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago que condenó a un funcionario de carabineros por el delito de porte de estupefacientes al interior de una unidad militar a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y a la pena accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, sustituyéndose la pena privativa de libertad por la pena de remisión condicional.

En su acción constitucional, el requirente alegó que el precepto impugnado, en el caso concreto, transgrede su garantía a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que se le investiga arbitrariamente bajo un sistema altamente parcial, falto de independencia e inquisitivo, en circunstancias que es susceptible de ser juzgado en un proceso general para los civiles, dotado de plenas garantías procesales.

Señala que esto se produce, ya que el supuesto que habilita la aplicación de la justicia militar en el caso concreto es el lugar en que se ha cometido el presunto delito, el cual en ningún caso debería ser un elemento diferenciador de suficiente entidad para justificar tal afectación de derechos procesales. Por tanto, se está creando un grupo diferenciado arbitrariamente que no puede acceder a un proceso que resguarde sus derechos.

En la misma línea, el requirente estima vulnerado su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en especial lo referente al derecho a un juez imparcial, dado que en el proceso jurisdiccional militar intervienen oficiales en servicio activo de la misma rama, no abogados, lo que naturalmente implica un gran sesgo al momento de juzgar.

En consecuencia, la función jurisdiccional no está aislada de la cadena de mando y la evaluación del cometido judicial no necesariamente se encuentra desvinculada de la evaluación de desempeño militar. Por lo mismo, se puede privilegiar el buen funcionamiento organizacional de la institución más allá de la búsqueda de la correcta aplicación de la ley penal, lo que impide un procedimiento racional y justo.

Por último, el requirente explica que, en virtud de los Tratados Internacionales ratificados por Chile y vigentes, no es posible someter a un funcionario policial que cometa un delito del orden civil a una justicia especial sin las debidas garantías, sólo en razón de condición de uniformado.

Habiéndose conferido los traslados a las partes de la gestión pendiente, no se evacuaron presentaciones.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que se vulnera la igualdad ante la ley, ya que, dada la magnitud de la diferencia en la aplicación de la legislación común en relación con la militar, la justificación de la diferencia establecida por la ley no cumple en el caso concreto con el estándar exigente para ser compatible con la Constitución.

En tal sentido, precisa que el legislador no tiene la libertad total para calificar como delito militar cualquier hecho delictivo, sino que debe fundamentarlo teniendo en cuenta la presencia o no de un civil como sujeto procesal principal y la naturaleza del bien jurídico afectado, lo que en el caso en cuestión no cumple con el grado de suficiencia en que ha de sustentarse la intensa distinción hecha por la ley.

En cuanto al debido proceso, la Magistratura Constitucional explica previamente que la existencia de una justicia militar no es inconstitucional per se, siendo razonable que a este tipo de justicia especial se le aplique estándares de debido proceso con matices en relación con otros cuerpos procedimentales.

A pesar de lo anterior, sostiene que la sola circunstancia de haber ocurrido el hecho criminal en un recinto policial no es una justificación constitucionalmente suficiente para que, a una persona, sea esta civil o militar, se le prive de un procedimiento racional y justo.

En consecuencia, estima la existencia de una justicia especial, en este caso la militar, podría justificar la aplicación de algunas garantías procesales penales de carácter atenuado en relación con la justicia penal ordinaria, pero esta particularidad exige excepcionalidad y, por lo tanto, requiere de distinciones y matizaciones, lo que no es posible cuando existe una discriminación en las garantías procesales del requirente.

Adicionalmente, previene que, en virtud del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, se reconoce que el Código de Justicia Militar amplía excesivamente la consideración de quién es militar y señala que esta asunción de competencia extendida constituye una vulneración del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, del derecho a ser juzgado por juez competente, en relación al derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial, lo que exige que quienes juzgan no estén involucrados en la controversia.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional concluye que en el examen para acoger este requerimiento tiene un papel significativo el establecimiento de nuevos estándares en materia de justicia militar, a partir de la obligación impuesta al Estado de Chile en el fallo en comento, en orden al deber de respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales, ratificados y vigentes en Chile.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Fernández, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

Fundan su decisión en que el requerimiento se basa en la impugnación de una cuestión de competencia entendida como aquella esfera de un tribunal dentro de la cual ejerce su jurisdicción, la que es otorgada por la ley, siendo en la especie el Código de Justicia Militar el que asigna a los tribunales militares la facultad de avocarse al conocimiento y juzgamiento de las conductas ilícitas cometidas por el personal militar.

Por tanto, los Ministros disidentes señalan que la objeción de constitucionalidad que se formula en el requerimiento al precepto legal referido se dirige más bien a plantear un asunto de incompetencia que a una controversia de orden constitucional, lo que excede el ámbito de la sede de inaplicabilidad.

Por su parte, las Ministras Yáñez y Silva, previenen que concurren favorablemente al fallo, pero bajo consideraciones distintas.

Argumentan que, excepcionalmente, es posible que la Justicia Militar conozca de delitos comunes cometidos por militares cuando se trata de uno de aquellos que se encuentre estrechamente vinculado a la función militar, como puede suceder con los cometidos en acto de servicio.

De esta forma, concluyen que, en el caso que fundamenta el este requerimiento, el delito en cuestión se habría cometido dentro de un recinto militar, sin que dicha circunstancia fáctica conduzca a que el delito revista un vínculo intenso con la función propiamente militar de acuerdo a los bienes jurídicos protegidos, por lo que no se trata de una situación que justifique tal diferencia de trato.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N°12.659-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *