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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Juez árbitro no se encuentra facultado para suscribir una escritura pública de adjudicación en remate en representación de la ejecutada, resuelve la Corte Suprema.

Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano se negó a practicar la inscripción de un inmueble adjudicado en remate, cuya acta fue suscrita por el juez árbitro que conoció la causa previamente. El máximo Tribunal estimó que la decisión del órgano se ajustó a los artículos 13 y 18 de su reglamento, y la confirmó.

14 de marzo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó aquella de base que desestimó un reclamo presentado en contra del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, por negarse a practicar la inscripción de una escritura pública de adjudicación en remate.

El 20 de octubre de 2021, la actora solicitó la inscripción del inmueble adjudicado por medio de un remate instruido en la ejecución incidental de una sentencia arbitral, ante el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad, y el 3 de noviembre de 2021, el órgano comunicó a la interesada su negativa a inscribir.

En vista de la negativa, la actora reclamó judicialmente la decisión del Conservador.

El tribunal de primera instancia no hizo lugar al reclamo, al considerar que, “(…) de acuerdo a lo prescrito en los artículos 643 y 645 del Código de Procedimiento Civil, no consta que para la ejecución de la sentencia dictada en el juicio arbitral, por la que se procedió al remate y posterior adjudicación del inmueble de autos a la solicitante, se haya sometido al trámite de ocurrencia ante la justicia ordinaria, por lo que la suscripción de la escritura pública de adjudicación en representación de la ejecutada por el juez arbitral, se efectuó por quien no estaba facultado para dicha gestión”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Concepción en alzada.

En contra de este último fallo, la solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción 19 Nº24, incisos segundo y tercero, de la Constitución, artículos 1545, 1815 en relación al 1818, 1819 inciso primero y 1683 del Código Civil, y artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

La recurrente sostuvo que el conservador de bienes raíces puede rehusar una inscripción cuando en algún sentido es legalmente inadmisible, lo que se traduce en un defecto constitutivo de nulidad absoluta y debe ser evidente, por lo que tal facultad es excepcional y no puede extenderse para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo que se refleje de forma evidente un vicio de nulidad absoluta.

Agrega que ni el órgano jurisdiccional puede declarar de oficio la nulidad de un acto o contrato, si el vicio no aparece de manifiesto en él, por lo que el Conservador no puede rechazar la inscripción en un caso semejante, sino sólo cuando sea visible el vicio o defecto que conduzca a una nulidad absoluta, excediendo sus facultades el Conservador de Bienes de Raíces de Talcahuano al negarse a inscribir el título que se le requirió.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) la recurrente pretende la inscripción de escritura pública de adjudicación en remate de bien raíz efectuada ante juez arbitral, sin que se haya ocurrido a la justicia ordinaria para la ejecución del laudo arbitral, lo que fue constatado de la observación puramente formal efectuada por el Conservador para rehusar la inscripción requerida, y de acuerdo con los términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, que estableció que al tratarse de una resolución arbitral dictada en un procedimiento de apremio, materializada en remate y adjudicación de inmueble, el juez arbitral no se encontraba facultado para suscribir la escritura pública de adjudicación en representación de la ejecutada”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la solicitud de inscripción del inmueble a nombre de la adjudicataria no es legalmente admisible; la decisión del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano se ajustó a derecho y a las potestades que le han sido entregadas al referido ministro de fe, tal como concluyó la judicatura de mérito, sin que se excediera el ámbito del artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, pues la inscripción solicitada resulta “en algún sentido legalmente inadmisible”; razones por las que el arbitrio deducido debe ser desestimado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº138320-2022, Corte de Concepción Rol Nº1200-2022 y 1º Juzgado Civil de Talcahuano RIT V-27-2022.

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