Artículos de Opinión

Análisis del nuevo recurso extraordinario en torno a los criterios de racionalización.

Cambiar el recurso de casación en el fondo por un recurso extraordinario fundamentado en un criterio de racionalización externo, no logra satisfacer las problemáticas que actualmente se le critican a la casación, ni logra conciliar el ius litigatoris con el ius constitutionis.

El presente artículo plantea la hipótesis de que cambiar el recurso de casación en el fondo por un recurso extraordinario, no logra satisfacer las problemáticas que actualmente se le critican a la casación, puesto que intenta resolverlas parcialmente a través de la imposición de un criterio de racionalización externo, en virtud del cual se limita la admisibilidad del recurso según si eventualmente vulnera el “interés general”; sin lograr conciliar el ius litigatoris (tutela judicial) con el ius constitutionis (la interpretación objetiva de la ley). Ante este escenario, considero más recomendable la incorporación de criterios de racionalización internos, puesto que logran satisfacer de mejor manera la problemática de saturación de la Corte Suprema (en adelante CS), al mismo tiempo que logran potenciar el objetivo mismo del recurso de casación.

Para entender este planteamiento es menester primero aclarar el concepto, finalidad e importancia del “recurso de casación”. En segundo lugar, es necesario revisar las principales problemáticas que genera el actual recurso en el sistema judicial, así como también revisar la propuesta de implementación del recurso extraordinario en virtud de dichas problemáticas; para finalmente abordar la propuesta de incorporación de dos mecanismos de selección internos. En consecuencia, a continuación se desarrollarán los elementos mencionados.

El recurso de casación se concibe como el medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la parte agraviada para hacer valer la nulidad y la enmienda de un fallo que ha sido dictado con omisión de las formalidades legales, o ha incidido en un procedimiento vicioso, o que ha sido dictado con infracción de ley[1]. Por lo tanto, el sistema chileno provee la acción de recurrir mediante la casación en la forma, que busca el cumplimiento de garantías procesales en virtud de vicios formales; o bien, mediante la casación en el fondo, que busca la uniformidad en la interpretación del derecho.

Para efectos de analizar la nueva “Reforma Procesal Civil”, me centraré en el recurso de casación en el fondo.  Este recurso tiene como única causal una infracción legal que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Su misión es conseguir un mismo entendimiento y criterio en la aplicación de las leyes[2], por lo que aparentemente, el propósito inicial era que la jurisprudencia se erigiera como una fuente formal del Derecho, fundamentándose en la de idea de que, dar uniformidad a la interpretación judicial, ayuda a preservar el principio de igualdad ante la ley y garantizar la seguridad jurídica[3].

En este sentido, el recurso de casación tiene un fundamento histórico que tiene sus orígenes en la Revolución Francesa. Tras la Revolución, los jueces pasan a ser sujetos de sospecha puesto que en sus decisiones se expresaba la voluntad del monarca. En consecuencia, nace el imperativo de que se respete la ley como voluntad soberana del pueblo, lo cual se traduce en la creación del Tribunal de Casación francés. Entonces, se crea un órgano más bien legislativo puesto que no ejerce la jurisdicción, sino que sólo le compete declarar la nulidad en virtud del contenido de la ley, a fin de poder unificar la jurisprudencia y definir la adecuada interpretación de la ley (preeminencia del ius constitutionis)[4].

Sin embargo, a pesar de que el recurso de casación chileno está inspirado en el modelo francés, en Chile la nomofilaquia se configura en virtud de la tutela del ius litigatoris. Así, la CS pasa a entenderse como un órgano para la protección de los derechos individuales y la justa aplicación de la ley a los casos concretos, desprendiéndose del rol de unificar la jurisprudencia[5]. Por lo tanto, a raíz de ello se han presentado diversas críticas y cuestionamientos en torno al actual recurso de casación, dentro de las cuales destacan: el concebir el recurso como una tercera instancia ante la CS, la congestión de la CS y el incumplimiento del rol uniformador en la jurisprudencia[6].

Con respecto a la primera crítica, se señala que se concibe como una tercera instancia, principalmente por dos razones. Por un lado, se sostiene que existe una separación artificial con respecto a la facultad de la CS de revisar la correcta interpretación de la ley y la posibilidad de entrar a discutir los hechos, pues constantemente a la luz éstos, es que se descubren situaciones que escapan del ámbito de protección de la norma legal y que por lo tanto ameritan excepciones. Por otro lado, la CS tiene la facultad de dictar una sentencia de reemplazo y, desde esa perspectiva, estamos en presencia de un recurso que no es solo de nulidad, sino que también es un recurso de enmienda, puesto que a través de la casación en el fondo, se busca enmendar lo resuelto por el Tribunal del fondo[7]. Por consiguiente, los Ministros de la Corte entran a conocer del asunto y, al estar habilitados para buscar la “mejor solución” para el caso concreto, lo que hacen es analizarlo en relación a la justicia material involucrada, generando que con el tiempo varíen los criterios en virtud de las circunstancias y características particulares de cada causa. No obstante y sin ánimos de restarle valor a dicha crítica, para efectos de la propuesta comentada al inicio, me avocaré a atender las problemáticas de congestión de la CS y al fortalecimiento del rol unificador de la casación.

Se critica entonces, que la casación se aparta de la función de dar uniformidad a la interpretación y con ello se distancia también de la preservación del principio de igualdad y garantización de la seguridad jurídica. Por ello también es que la doctrina suele señalar que el recurso de casación busca crear una “fuerza moral” en los tribunales, emanada de la superioridad jerárquica, puesto que la interpretación judicial carece de fuerza obligatoria[8].  A su vez, se presenta la problemática de que la CS es un órgano altamente congestionado puesto que el modelo chileno se caracteriza por la obligatoriedad de atender todas las causas que sean admisibles, la escasez de mecanismos de selección y la ausencia de la institución certiorari[9]. Asimismo, los ministros deben sacrificar su tiempo dictando sentencias de reemplazo al fallar los recursos de casación en el fondo. Esto necesariamente genera una saturación del órgano y un entorpecimiento de la facultad jurisdiccional.

Frente a ese panorama, se pretende reformar el recurso de casación, cambiando el recurso de casación en el fondo por un recurso extraordinario. Se crea una apelación más restrictiva que recoge las causales de la casación en la forma e integra un criterio de racionalización basado en el interés público. En este aspecto, se sostiene que existirá este interés en el caso de que se hubiese infringido un derecho o garantía emanada de la Constitución o de tratados internacionales vigentes; o bien, cuando se considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o modificar una línea jurisprudencial. En consecuencia, “[e]l interés general […] parece ser algo muy próximo a la correcta interpretación y aplicación de la ley”[10].

A su vez, la reforma integra elementos innovares respecto a su tramitación. Pretende agilizar la interposición del recurso, haciéndolo directamente ante el órgano que ha de conocer, a fin de evitar el tradicional  control del órgano a quo; por lo que le corresponderá a la CS pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso. La CS deberá fundamentar el razonamiento que hizo para declarar la existencia del interés público presente en la causa, indicar la infracción del derecho fundamental o la interpretación errónea de una norma; y pronunciarse acerca del fondo del asunto, mediante la revocación en caso de infracción. Así pues, la CS podrá hacer una selección discrecional de los asuntos, en virtud del interés público. Por lo tanto, el artículo 409 del Proyecto del CPC se manifiesta como una de las novedades más importantes de la reforma, ya que convierte a la CS en un órgano que va a poder excusarse de conocer de ciertas materias por no estar revestidas de interés general[11].

Ahora bien, atendiendo a las críticas, considero que, a pesar de que es beneficioso el poder limitar las causas que entran a revisión de la CS puesto que es una problemática que necesariamente hay que atender gracias a las demoras excesivas en la resolución de los recursos de casación ante el Tribunal Supremo[12] y, asimismo, que las innovaciones procesales que integra el recurso extraordinario logran agilizar los procedimientos respectivos;  adhiero a la hipótesis de que sería más idóneo integrar mecanismos de racionalización internos que logren conciliar de mejor manera el ius litigatoris con el ius constitutionis, al mismo tiempo que logran hacer más eficiente el trabajo de la CS. Los mecanismos que defiendo están basados en dos de las tesis referidas a técnicas de selección interna de la casación, planteadas por Carlos Del Río. En consecuencia, planteo mantener el recurso de casación en el fondo pero implementando filtros de selección introducidos dentro de la casación, para el conocimiento y decisión de los asuntos en sede casacional; sustentados en criterios de eficiencia, descongestión y fortalecimiento del rol unificador[13].

En tal sentido, la primera tesis atiende a la sobrecarga de trabajo de los ministros de la CS y a la agilización de los procedimientos. Del Río plantea que se presenta una congestión en la redacción de las sentencias, por lo que propone que la casación se falle mediante resoluciones distintas y menos exhaustivas que las sentencias; y que eventualmente se puedan esquematizar y estandarizar, a fin de disminuir la carga laboral. A su vez, señala que sería conveniente establecer un gabinete letrado en la CS que se encargue de dicho trabajo[14]. Por lo tanto, ésta parece ser una solución más eficiente en relación a la problemática de sobrecarga, puesto que el recurso extraordinario supone una mayor exigencia en cuanto a explicitar los fundamentos manifestados por la CS en el fallo.

La segunda tesis atiende a la misión de unificar la jurisprudencia, a través de un reparto de competencias. Se propone crear un tribunal intermedio jerárquico entre la Corte de Apelaciones y la CS, encargado de declarar la existencia de la jurisprudencia interpretativa  de la CS, la identificación de la norma presuntamente infringida y la aplicabilidad de ella en la causa. Éste órgano sería competente para declarar la admisibilidad en virtud de la jurisprudencia y así remitir el recurso ante la CS cuando corresponda[15]. Entonces, pareciera ser ésta una mejor alternativa a las problemáticas de congestión y del cumplimiento del rol unificador. En este sentido, la facultad discrecional que se le entrega a la CS emanada de la causal de “interés público” del nuevo recurso extraordinario, más que potenciar el ius constitutionis, lo que haces es limitar el ius litigatoris. A este respecto cobra relevancia la advertencia que hace J. Delgado, quien señala que

el riesgo que entraña esta redacción es que la Corte sea poco enérgica y a la hora de observar la literalidad de la ley entienda que nunca se produce el interés general. Es, precisamente, este el mayor peligro. El grado de profundidad con que el Alto Tribunal quiera entender el concepto; [puesto que] si la Corte considera que el interés general se produce cuando se afecta directamente a un colectivo más o menos indeterminado de personas, no va a hacer uso de este medio de impugnación en ningún supuesto[16].

En conclusión, tanto en relación a los procedimientos como a las problemáticas mencionadas, la implementación de mecanismos de selección internos de la casación, ofrecen una solución más adecuada puesto que logran armonizar los valores en tensión en la casación; esto es, por un lado la defensa del derecho objetivo y la tutela judicial, y por otro, la unificación de la jurisprudencia y la necesidad de trabajo racionalizado. Asimismo, se debe proteger el acceso a la justicia, por lo que es fundamental tomarle importancia a la eventual peligrosidad de que la CS sea estricta en el uso de la facultad discrecional y limite gravemente la admisibilidad del recurso, tal como lo advierte J. Delgado; por lo que es preferible ofrecer soluciones menos riesgosas y que no se manifiesten como una eventual limitación a un derecho fundamental. (Santiago, 10 agosto 2021)

Referencias

Astorga, Pamela (2018): “Algunas consideraciones sobre la casación civil, fórmulas para su racionalización y su relación con el ius litigatoris”, Recursos Procesales, p. 5.

Bécar, Emilio (2018): “Los recursos procesales en la reforma procesal civil y el impacto que significan en el papel de los tribunales superiores de justicia en Chile”, Revista Actualidad jurídica Universidad del Desarrollo, pp.16-28.

Delgado, Jordi (2012): “El recurso extraordinario en el proyecto de Código Procesal Civil”, Revista Ius et Praxis, pp. 137-141.

Del Río, Carlos (2015): “La casación civil: El desafío de la correcta racionalización y iusprudentia novit curia en una futura reforma legal”, Revista Chilena de Derecho, 486-494.

Marín, Juan Carlos (2017): “El recurso de casación en el sistema procesal civil chileno”, DER Ediciones, pp. 177-203.

Maturana, Cristian (2010): “¿Presencia del recurso de casación en Chile durante el siglo XXI?”, Revista de Estudios de la Justicia, 328-332

Oberg, Héctor y Manso, Macarena: (2006): “Recursos procesales civiles”, Colección de manuales, pp. 75-78.

 

[1] Oberg y Manso (2006), p. 75.

[2] Id., p. 76.

[3] Bécar (2018), pp. 16 y 17.

[4] Marin (2017), pp. 177 y 178.

[5] Astorga (2018), p. 5.

[6] Maturana (2010), pp. 328-332.

[7] Marin (2017), pp. 183-203.

[8] Bécar (2018), pp. 16 y 17.

[9] Ibidem.

[10] Delgado (2012), pp.137-140.

[11] Ibidem.

[12] Maturana (2010), p. 332.

[13] Del Río (2015), p. 486.

[14] Id., pp. 488 y 489.

[15] Id., pp. 491- 494.

[16] Delgado (2012), p.141.

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