Artículos de Opinión

Asesor presidencial versus Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados.

La formación de comisiones investigadoras es una innovación de la Constitución de 1980, y su inclusión dentro de las facultades fiscalizadoras de la Cámara resulta por lo demás entendible, si precisamente las atribuciones fiscalizadoras en materia de formar comisiones investigadoras pueden ser el antecedente previo a una acusación constitucional contra alguna de las autoridades y funcionarios que en carácter de servidores de la República cumplen una función pública del más alto rango.

Por razones políticas se ha producido una controversia entre el Gobierno y la Cámara de Diputados con motivo de la inasistencia de un asesor presidencial a la citación formulada por la Cámara en ejercicio de sus atribuciones exclusivas en el orden de fiscalizar los actos de gobierno mediante comisiones especiales investigadoras. El conflicto se funda en que el asesor presidencial se habría negado a concurrir a la citación, esgrimiéndose, entre otras razones, que éste carece de la calidad de funcionario de la administración por estar contratado a honorarios.

En tal sentido, el artículo 52 N° 1 de la Constitución Política establece como atribución exclusiva de la Cámara de Diputados la facultad de fiscalizar los actos de gobierno, y en consecuencia emitir juicios de valor sobre los mismos. Dentro de las herramientas de fiscalización, la Cámara podrá, de acuerdo a la letra c) de dicho numeral, formar comisiones especiales investigadoras, cuyo fin es recabar “informaciones relativas a determinados actos del Gobierno”. Y a tal efecto, “podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten”.

Por su parte, con ocasión de regular las “Bases generales de la Administración del Estado”, el artículo 38 bis de la Constitución Política prescribe expresamente en su artículo 38 bis que las “remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional”. Sus remuneraciones deben asegurar, indica la norma “una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones”.

En consecuencia, de modo expreso la propia Constitución Política otorga el carácter de funcionario de la administración del Estado a los asesores presidenciales, quienes deberán comparecer a la citación indicada sin más trámite, lo que por lo demás resulta del todo razonable pues se trata de una atribución constitucional exclusiva de la Cámara que no puede ser limitada por el propio Gobierno que es objeto de la fiscalización, teniendo en tal sentido amplias competencias para una labor investigativa dentro de un sistema democrático y bajo principios de supremacía constitucional, separación de poderes, responsabilidad y rendición de cuentas, sin que sean procedentes excusas o dilaciones en la especie.

Al respecto, la formación de comisiones investigadoras es una innovación de la Constitución de 1980, y su inclusión dentro de las facultades fiscalizadoras de la Cámara resulta por lo demás entendible, si precisamente las atribuciones fiscalizadoras en materia de formar comisiones investigadoras pueden ser el antecedente previo a una acusación constitucional contra alguna de las autoridades y funcionarios que en carácter de servidores de la República cumplen una función pública del más alto rango.[1]

Por lo mismo, el concepto de funcionario público desde un punto de vista constitucional es de carácter amplio, y no necesariamente debe coincidir con el concepto restringido funcionario público del derecho administrativo, y a veces equívoco y supeditado a la ley[2],  ni tampoco necesariamente con aquel tipificado en forma más extensa para efectos del derecho penal[3], aunque tienda a coincidir con este último en una idea material y no formal del mismo, de cara por cierto a reforzar las labores investigativas para la fiscalización de los actos de gobierno. Y ello por cuanto y como bien señala el profesor Silva Bascuñan:

“Los actos del Presidente de la República, los de todos los funcionarios u organismos que estén bajo sus órdenes, y los efectuados por las distintas autoridades y reparticiones ejecutivas y administrativas dependientes de él, son actos del Gobierno susceptibles de ser fiscalizados por la Cámara de Diputados”.[4] (Santiago, 26 de octubre de 2023)

 

[1] Silva Bascuñán, Alejandro. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VI. Congreso Nacional. Santiago (1996). Pág. 93.

[2] Así lo señala Pantoja Bauzá, Rolando. Apuntes de clases, disponible para revisión en https://www.ucursos.cl/derecho/2008/1/D123A0525/4/material_docente/objeto/177410 (Enero, 2014). Véase también dictámenes números 77.749 de 1971 y 52.682 de 1976 de la Contraloría General de la República.

[3] El artículo 260 del Código Penal tipifica delitos cometidos por empleados o funcionarios públicos, conforme al cual la doctrina penal sostiene que se “establece así un concepto funcional de empleado público, que abarca una infinidad de situaciones no cubiertas por la estricta regulación del Estatuto Administrativo”. Politoff L., Sergio, Matus A., Jean Pierre y Ramírez G, María Cecilia. Lecciones de Derecho Penal Chileno Parte Especial. 2ª edición Actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Santiago (2006). Pág. 487.

[4] Silva Bascuñán, Alejandro. Op. cit. Pág. 96.

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  1. Lo que el autor denomina el acto de gobierno, es un acto administrativo en sí, que debe y puede ser fiscalizado. El Asesor presidencial en sí no realiza un acto de gobierno, en fin de cuentas es un consejero político, remunerado por fondos públicos a rendir, sin duda, pero no sometido , sus actos al concepto de acto de gobierno.
    Por tanto es la propia cámara de diputados que distorsiona sus facultades.