Artículos de Opinión

Comentario de la ley 21.582 sobre la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas.

La ley se refiere en cada caso específico a ciertos actos suscritos o no ante notario, con o sin intervención del mismo, y que van desde la suscripción de poderes simples (sin intervención), autorizaciones de firma, tanto en formato papel como en forma electrónica -FEA-, y escrituras públicas (con intervención). No obstante, hay algunas situaciones que no quedan muy claras en la ley, pues entrañan un retroceso en los procesos notariales y que refieren al registro; en especial, de derechos de aprovechamiento de aguas y de servidumbres de servicios eléctricos, o de gas.

Con fecha 7 de julio de este año 2023, en el Diario Oficial N° 43.595, se ha publicado la ley N° 21.582 que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas, afectando una serie de normas legales

Al respecto, lo primero que asalta a la vista es el lenguaje utilizado en el título de la ley pues se parte por señalar la finalidad de ‘suprimir o modificar la intervención’, en circunstancias de que lo que se suprime o modifica es una norma legal y no la intervención. Es decir, las normas son prescripciones de conducta humana y como tales describen un comportamiento humano determinado. En el caso de la ‘intervención’ se trata de una conducta atribuida en este caso a los notarios públicos. Son los notarios los que pueden ‘intervenir’, pero no la ley. Por lo que, en consecuencia, no se puede suprimir o modificar la intervención sino la ley que describe esa conducta.

Hecha esta necesaria precisión lingüística, lo segundo es comentar la norma publicada (que rige in actum), en los siguientes términos: a) en lo general o estructural; y, b) respecto de cuestiones particulares o específicas.

a) Respecto de los aspectos generales, la idea detrás de esta legislación fue desde un principio, la eliminación de algunos trámites realizados ante los notarios que no producían ningún de tipo de efecto jurídico, como pasaba por ejemplo con las declaraciones de soltería o de matrimonio o de viudés. Lamentablemente, ello no ocurrió así y la ley se quedó corta. Como la ley debe cumplir con el imperativo de contener normas de aplicación general dentro de un concierto de abstracción, la ley comienza con establecer un principio general en su artículo 1°: “Los organismos del Estado no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, para la ejecución de trámites que deban realizarse ante éstos, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por mandato legal o reglamentario”.

In exégesis, debemos decir que al referirse a ‘organismos del Estado’, la ley deja fuera todos aquellos trámites innecesarios y solicitados por lo general por las instituciones financieras, empresas o corredores de propiedades, a cuyos ejemplos nos hemos referido antes. Tampoco se alude a quienes sirven cargos públicos dentro de las distintas estructuras estatales o gubernamentales, salvo tal vez lo señalado en los artículos 10 de la ley (10, 6,letra b), y 14 (que alude al nuevo inciso 2° del artículo 13 de la ley 19.880).

A contrario sensu, la prohibición de pedir documentos notarizados sólo afecta a los organismos del Estado, por lo que, si los documentos llegan a ser solicitados por alguien (indeterminado) de la Administración del Estado, ex anteuna ley debe haber determinado de forma precisa y concreta su utilidad o necesidad. Sin embargo, no sabemos cuándo ello ocurre, o si aquello llega a suceder, me pregunto ¿cuál es la sanción? Ninguna.

Luego, cuando la ley señala “autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico”, podemos afirmar que sólo se suprimen o modifican las normas que exigen ‘autorizaciones de firmas’en documentos tanto físicos como digitales, lo que además queda absolutamente claro en la serie de normas legales que son suprimidas, eliminadas (derogadas), o modificadas.

Ahora bien, en el sentido expuesto el problema que se plantea en la ley se refiere a que todos los demás trámites que todos advierten que son naturalmente innecesarios, quedan fuera, tanto de la norma general, como de las específicas.

b) A continuación, la ley contempla una serie de actos de supresión, eliminación o modificación de varias normas legales (artículos 2 al 15) que son específicas, sin perjuicio de lo cual, se pueden estructurar conforme a un modelo vertical de relevancia técnica, pero sin atender a criterios jurídicos importantes de establecer.

La ley se refiere en cada caso específico a ciertos actos suscritos o no ante notario, con o sin intervención del mismo, y que van desde la suscripción de poderes simples (sin intervención), autorizaciones de firma, tanto en formato papel como en forma electrónica -FEA-, y escrituras públicas (con intervención).

No obstante, hay algunas situaciones que no quedan muy claras en la ley, pues entrañan un retroceso en los procesos notariales y que refieren al registro; en especial, de derechos de aprovechamiento de aguas y de servidumbres de servicios eléctricos, o de gas.

En estos casos, estimamos que no se rompe el principio (tanto notarial como registral) de legalidad, en su faceta de titulación auténtica. En efecto, en el artículo 10, números 5, letra b); 6, letra b); y 7), referidas a las inscripciones de servidumbres conforme al DFL 1 de 1982 (ley general de servicios eléctricos), en las que se reemplaza la reducción a escritura pública por la sola publicación del decreto supremo de autorización que el Estado confiere a las empresas eléctricas para emplazar sus tendidos y demás artilugios. Se elimina el ‘trámite’ de la escritura pública y se exige la exhibición a los Conservadores de bienes raíces, tanto del decreto en que consta la concesión como de su publicación en el diario oficial.

Señala la norma en concreto: “A efectos de la inscripción de las servidumbres indicadas en el inciso anterior en los registros conservatorios correspondientes, bastará con la exhibición del decreto de concesión suscrito con firma electrónica avanzada […], o con la exhibición de su copia debidamente autorizada por el ministro de fe del Ministerio de Energía. Dos comentarios. Antes, una pregunta ¿se transgrede el principio de titulación auténtica? Pensamos, a priori, que no, ya que el acceso al registro, si bien requiere de un instrumento público, el decreto emana de un organismo público, y, en esa medida, puede ser considerado un ‘instrumento público’. Pienso que requerida la intervención del CBR, el título que sirve a los efectos de la inscripción es precisamente el decreto y su publicación en el diario oficial, insumos ambos que son útiles para practicar la mencionada inscripción. Lo último, es lo referido al funcionario público del Ministerio de Energía (indeterminado), que haría las veces de ‘ministro de fe’ para los efectos de autorizar las copias del decreto. Por lo tanto, se elimina un trámite que era engorroso sólo para el titular de la concesión, no apreciándose en qué pudo beneficiar esta norma a las personas comunes y corrientes.

Lo suyo sucede con el Código de Aguas (artículo 11, N° 1 de la ley), pues la resolución que otorga la concesión del derecho de aprovechamiento deberá inscribirse en el registro de [derechos de aprovechamiento de aguas] del CBR competente. Lo que no se entiende muy bien es a qué se refiere la ley con la expresión: “Se agregará a estas inscripciones el tiempo de las remplazadas”. Ya ‘agregar tiempo a una inscripción’ no es precisamente un aspecto normativo-registral que deba darse en el registro. Debió ser aclarado.

Por su parte, los artículos 12 y 13 de la ley, se refieren a los estatutos administrativos (general y especial de las municipalidades), en las que se utiliza la expresión “o en copia autentificada ante Notario, lo que nos lleva a preguntarnos: ¿qué debe entenderse por autentificado? ¿Es una autorización notarial de firma? Habría sido preferible redactar mejor la norma, aprovechando de dejar de usar esa alocución antigua de la práctica notarial que, en todo caso, refiere a una cuestión diversa de la autorización de firmas.

Finalmente, aparece muy de bajo perfil, una modificación de la ley de votaciones populares y escrutinios que es lamentable, ya que, con todo lo que ha pasado y sigue pasando en nuestro país, reducir la exigencia de un poder firmado ante notario (fe pública), se permite ahora la presentación de un poder simple, sin ningún tipo de solemnidad ni verificación de identidad, lo cual me parece un retroceso en términos de transparencia. (Santiago, 7 de julio de 2023)

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