Artículos de Opinión

Comentarios sobre la etapa del Pleno en el Consejo Constitucional. Parte III: Derechos Civiles y Políticos.

En esta columna abordaré el contenido del texto aprobado en la fase de plenos del Consejo Constitucional relativo a los derechos y garantías constitucionales, y particularmente de aquellos civiles y políticos, contenido en el Capítulo II, sin perjuicio de centrarme solo en los puntos más complejos o problemáticos, sin analizar la totalidad de tales derechos. En las dos columnas previas se comentó sobre el Estado Social y Democrático de Derecho así como Terrorismo y Democracia, en ambos casos centrado en el Capítulo I sobre Fundamentos del Orden Constitucional.

Características y Titularidad de Derechos

En este punto cabe comenzar lamentando el rechazo a una enmienda que había presentado el oficialismo que precisaba las características de los derechos humanos como universales e interdependientes, entendiéndolos como un bloque íntegro de derechos no jerarquizados, de modo que si hay contradicciones entre ellos no debe optarse por uno sobre el otro sino optimizarlos y ponderarlos; y al mismo tiempo, que se refería a la titularidad de aquéllos, precisando que solo corresponden a las personas naturales mientras que, en relación con las personas jurídicas, solo tendrían aquellos derechos que concuerden con su naturaleza.

Lo anterior es también evidente, pues si comenzamos de la base que los derechos humanos provienen de la misma dignidad del ser humano, que implica un valor en sí mismo y no un precio que permita su intercambio, o según otros de la esencia del ser humano, o bien aquellos que la historia los ha ido reconociendo en forma racional mediante el sistema normativo; la persona jurídica, como simple ficción jurídica creada para facilitar la vida en sociedad bajo una estructura determinada, carecería de tales derechos, salvo obviamente aquellos que sean compatibles, como la propiedad que funcionaría como atributo de la personalidad. Más aún en algunos derechos en que ontológicamente son incompatibles con la persona jurídica, como por ejemplo, la libertad ambulatoria o la libertad sexual, entre otros. No obstante, en la fase de pleno se reiteró el criterio de la fase en comisión y tal enmienda fue rechazada, y aun más, se incluyeron derechos que no son compatibles con la persona jurídica, como es la objeción de consciencia institucional que ya comentaré.

Derecho a la Vida

Ahora bien, comenzando el análisis de los derechos específicos, el primero que se menciona es el derecho a la vida, donde la derecha, como mayoría en el Consejo, incluyó la frase que “la ley protege la vida de quien está por nacer”, lo cual modifica levemente la Constitución vigente, aunque con efectos relevantes.

En efecto, mientras la Constitución actual da un mandato al legislador a proteger la vida del que está por nacer, en esta norma se refiere a un quien, y con ello se hace referencia a un sujeto o persona más que a un objeto, bien jurídico o interés jurídico tutelado. Cabe resaltar que en la actualidad, como el artículo 1 de la Carta Fundamental señala que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, para luego en el artículo 19 señalar que “la Constitución asegura a todas las personas”, los derechos que enumera, para finalmente en el numeral 1° asegurar el derecho a la vida pero luego, en otro inciso, referirse a este mandato, resulta claro que el feto no recibe igual tratamiento que un ser humano, persona o sujeto, pues tal categoría así como la existencia legal solo se reconoce desde el nacimiento, pues en caso contrario no habría sido necesario tal mandato al legislador. En tal sentido, entendiendo al nacimiento como la separación completa del cuerpo de la madre sobreviviendo un instante al menos, la existencia legal del ser humano así como su calidad de sujeto o persona, solo comienza desde tal momento.

Por el contrario, al señalar esta disposición la referencia a un sujeto o persona, el efecto que se provoca es que un conflicto entre los derechos de la mujer vs los derechos del feto tendrían que resolverse bajo un test de ponderación, lo cual podría llevar a retroceder en la Ley sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo en Tres Causales, pues exigiría al intérprete constitucional a realizar tal ponderación, sea en el caso concreto procediendo a eventual inaplicabilidad de la ley, o bien en abstracto y pasar a la inconstitucionalidad de la ley en sí misma, siendo, en cualquiera de los dos casos, un retroceso en relación con lo actual.

Cabe señalar, además, que independiente lo que se indica en el sentido de no ser la intención declarar inconstitucional tal legislación, lo cierto es que la intención del constituyente solo es relevante bajo una interpretación de la escuela subjetiva o bien desde el elemento histórico, pero lo cierto es que, una vez redactada la norma, el texto se independiza de su autor, y bajo una interpretación objetiva supone la interpretación conforme al mismo texto, siendo solo un elemento más a considerar la voluntad de quien lo redacta, pudiendo extender una interpretación a efectos no deseados por su autor, si así fuera el caso.

Así, valga recordar que entre los criterios de interpretación de la Constitución que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia, existen varios elementos, siendo uno de ellos el elemento histórico, pero no podemos omitir criterios como el armónico, teleológico, de corrección funcional, o el evolutivo, entre otros, todos los cuales podrían llevar a una interpretación más extensa que provoque, en definitiva, la inaplicabilidad de alguna de las causales de aborto hoy legales, o bien declararlas derechamente inconstitucionales en abstracto, procediendo a su expulsión del ordenamiento jurídico, situación que debe prevenirse.

Lo anterior es más claro aun si además se considera que, también durante la historia fidedigna de la Constitución, se rechazaron tanto las enmiendas del oficialismo así como la iniciativa popular de norma respectiva que consagraba constitucionalmente los derechos sexuales y reproductivos, los cuales han tenido desarrollo este último tiempo y que reconoce a toda persona el ejercicio real de la libertad sexual y reproductiva, incluyendo ya sea la autodeterminación en la materia como también educación sexual integral, cuestión que ciertamente habría sido un avance pero que de su rechazo se podría fundamentar más aún la inconstitucionalidad de la Ley de Aborto en Tres Causales, pues esa habría sido la intención del constituyente, siendo un retroceso en los derechos ya conseguidos al menos por vía legislativa.

Derecho a la Igualdad

Como segundo derecho se recoge la igualdad, aunque el defecto es que tanto en comisión como en el pleno se retrocede en este ámbito, pues mientras el Anteproyecto había avanzado, primero en tratar la discriminación como arbitraria por definición, a efectos de distinguirla de una simple diferencia, incluía una prohibición a discriminación directa o indirecta, y así también agregaba la llamada interseccionalidad; y por su parte, el oficialismo proponía agregar las llamadas categorías sospechosas; pero todo ello fue rechazado en el pleno para retroceder a la norma actual del artículo 19 N°2.

Ello es relevante pues, conceptualmente, una discriminación no es cualquier diferencia, sino es aquella que siempre será arbitraria, mientras la diferencia puede ser fundada en la razón, la justicia o el bien común y por tanto, eximirse de tal etiqueta al estar jurídicamente validada. Si bien desde la tradición jurídica chilena se ha empleado en general la expresión “discriminación arbitraria” sin considerar tal diferencia conceptual recién señalada, hacer tal precisión hubiera implicado un avance en la doctrina constitucional adaptándose al Derecho Internacional. Por su parte, la norma del Anteproyecto prohibía, como se indicó, tanto la discriminación directa como la indirecta, siendo también un avance a efectos de evitar la burla de la prohibición si se adoptan medidas indirectas que camuflan tal discriminación.

Por otro lado, desde el Derecho Internacional de los DDHH se agregaban las llamadas categorías sospechosas, que se refieren a ciertos factores que permiten entender toda diferencia sustentada en aquel factor como “discriminación” o bien “arbitraria” en términos absolutos, o al menos suponer una inversión de la carga de la prueba debiendo acreditar, quien discrimina, que tal diferencia está fundada o justificada por el Derecho, incluyendo acá, por ejemplo, motivos como el sexo, la edad o la nacionalidad, entre otros, categorías que se proponían incluir en una forma, además, abierta, a efectos de prevenir el problema que denunciaba la derecha del temor a que quede algún factor excluido, pues al señalar “u otro motivo similar” hace que la enumeración de factores sea solo ejemplar y no taxativo, de modo que se evita excluir otros factores que pudieren ser considerados como categorías sospechosas, considerando también cómo se va desarrollando tal concepto o categoría en el Derecho Internacional de los DDHH, desarrollo que también se ve afectado al haber restringido previamente el soft law, según comenté en la primera de esta serie de columnas.

Asimismo, el Anteproyecto agregaba la interseccionalidad, vale decir, aquellas situaciones donde confluyen más de un factor de discriminación como categoría sospechosa, situación que aumenta notablemente el nivel de vulnerabilidad de la persona y, por tanto, de sus derechos, pues no sería igual una discriminación solo a una mujer si aquella mujer es además de color, de alguna minoría sexual o bien de edad avanzada, o migrante, o bien de escasos recursos, entre otros factores que pudieren confluir. Como ha sido sostenido desde el plano internacional y comparado, la confluencia de varios factores aumenta el nivel de vulnerabilidad de la persona y, como una relación inversa, exige inmediatamente obligaciones o deberes de protección y cautela más intensos por parte del Estado, exigencia que justifica incluir la interseccionalidad en el texto constitucional.

El que se haya rechazado esto es de una importancia trascendental, como se indicará, pues la cláusula de la igualdad podría tener una relevancia jurídica considerable para que los Tribunales impartan una mejor justicia, pues en general se utiliza, para la cautela de derechos, ya sea el control de convencionalidad, la vinculación directa de la Constitución e interpretación conforme, o bien la igualdad, todo lo cual permite un mayor campo de acción del Poder Judicial para poder proteger los derechos de las personas en aquellos casos en que la ley o los reglamentos no lo están haciendo en forma suficiente, y estando en un Estado Constitucional de Derecho, es relevante que se asegure la efectividad de esos derechos aun si deben ser los tribunales quienes lo consigan, si acaso desde la política ello no se ha conseguido. A mayor abundamiento, ya se mencionará a propósito de cómo fueron reguladas las acciones constitucionales, así como las facultades del Poder Judicial en la tutela de los derechos fundamentales, pues los cambios formulados generan, ciertamente, efectos considerables en tal función jurisdiccional y que, en definitiva, afectará los derechos de las personas y su aplicación efectiva.

A mayor abundamiento, cabe lamentar además que la mayoría circunstancial del Consejo haya incorporado materias que se proponían como derechos y que recogían situaciones particulares de desigualdad, hacia principios o deberes, con lo cual desnaturalizó lo central de tales materias, en circunstancias que debían contemplarse en los tres rubros, vale decir, principios, deberes y derechos, por cuanto la ubicación de la norma en el texto constitucional tiene efectos relevantes en el sistema jurídico. En efecto, así ocurrió a propósito de niños, niñas y adolescentes, que si bien lo propuesto se refería a incluir sus derechos como tales, la mayoría opositora simplemente los ubicó como principios y modificó, además, el contenido de la propuesta.

Así, mientras lo que se buscaba era recoger el principio del interés superior del niño, su derecho a la identidad y libre desarrollo de su personalidad o proyecto de vida, así como su autonomía progresiva, como los tres estándares centrales que ha desarrollado el Derecho Internacional al interpretar la Convención de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la mayoría del Consejo solamente recogió el interés superior, pero desnaturalizando incluso aquello al entender que ello lo define la misma familia, en circunstancias que el concepto de interés superior toma importancia precisamente cuando la familia está realizando conductas o decisiones en contra del interés superior del niño, de modo que condicionar su concepto a ello es básicamente vaciarlo de contenido, de modo que no solo se desnaturaliza por su ubicación, sino también por su contenido.

Otro tanto ocurre a propósito de los derechos de las personas en situación de discapacidad, o bien en relación con una vejez digna, así como con los derechos de cuidado que incluye tanto el enfoque de quien cuida como de quien es cuidado, en donde todo ello tampoco quedó consagrado como derechos sino solamente como un principio, vale decir, como un norte para el Estado, pero no como una facultad exigible jurídicamente, y en el peor de los casos, quedó simplemente como un deber de las personas, norma que comúnmente solo tiene un valor simbólico, salvo algunos que por su contenido podrían tener una bajada concreta hacia una obligación jurídica, como es el pago de tributos, entre otros. Así, al trasladar estas materias que debían estar ubicadas en los tres tópicos mencionados (principios, deberes y derechos) a solo uno o dos excluyendo derechos, el efecto concreto de ello es desnaturalizar la propuesta y entregar algo sustancialmente diferente a lo buscado.

Derecho a la Libertad Personal

En cuanto a la libertad personal se incluyeron dos modificaciones problemáticas: Por una parte, en el literal b) que se refería a materia migratoria, se incluyó la expulsión o devolución inmediata o en el menor tiempo posible frente a la migración irregular, salvo los casos de refugio o asilo expresos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, así como la expulsión de aquellos migrantes que hayan sido condenados penalmente a efectos de cumplir la pena en el país que corresponda; y por otra parte, se incluye en un nuevo literal la posibilidad de condenados a penas privativas de libertad continuar cumpliendo en sus domicilios frente a razones de salud.

La primera de estas modificaciones es problemática por dos motivos: Primero, porque expresa la devolución inmediata a su país de residencia, nacionalidad o de tránsito, salvo excepciones expresas en tratados internacionales, en circunstancias que una devolución involucra la aceptación por parte del otro Estado, cuestión que exige cierta gestión diplomática que no necesariamente resultará satisfactoria, más aún si es el país de tránsito, por ejemplo, pero además, porque hay motivos de refugio o asilo que no se contemplan expresamente en tratados internacionales, sino han sido producto del desarrollo del Derecho Internacional mediante otras fuentes jurídicas, como son la doctrina o la jurisprudencia.

En efecto, piénsese por ejemplo en la migración por motivo de algún desastre medioambiental, o bien el llamado asilo político. En el primero de ellos se ha intentado encuadrar en otros tipos de refugio, aunque no calza totalmente, mientras que el segundo caso fue la jurisprudencia la que reconoció el asilo político como una costumbre regional en el caso latinoamericano considerando su historia de golpes de Estado y persecución política, a partir del caso de Raúl Haya de la Torre entre Colombia y Perú. Así entonces, los casos del refugio y asilo no necesariamente están en tratados internacionales en forma expresa, y más aún si los movimientos migratorios tienen un dinamismo relevante que provoca que el Derecho Internacional vaya adaptándose en forma progresiva, tomando bastante tiempo antes de que se cristalice en un tratado internacional como fuente jurídica específica. De este modo, restringir el asilo o refugio solo a lo expreso en los tratados es precisamente negar muchos eventuales casos de asilo o refugio que se van presentando en la realidad, y que es deber del Estado, por humanidad, considerar.

El segundo problema que genera, en relación con el cumplimiento de la pena, es básicamente que la eficacia de la Constitución, como toda norma jurídica, se extiende solo hasta las fronteras del propio Estado, de modo que no hay forma de exigirle a otro Estado que haga cumplir una condena dictada en el primero en contra de un nacional suyo. La Ley N°18.216 que contempla la posibilidad de la expulsión judicial se refiere a esa medida, solo luego del cumplimiento de la pena principal o bien como pena sustitutiva, pero no así exigir a otro Estado que cumpla la pena establecida por los tribunales chilenos, evidentemente, sino solamente su expulsión una vez cumplida la pena principal impuesta y cumplida en Chile.

Al observar entonces la norma, resulta problemático que refleja simplemente una postura programática que no corresponde a una materia constitucional y, además, inefectiva, lo cual da argumentos para sostener que se trataría solo de una norma simbólica para mayor popularidad considerando la situación migratoria actual en Chile tras el Gobierno de Piñera, pero que no corresponde a una materia constitucional y tampoco está correctamente diseñada.

Por su parte, la segunda de las normas que se menciona, si bien tiene fundamentos humanitarios que en la mayoría de los casos resultaría positivo, conforme al principio de humanidad de las penas que rige en el Derecho Penal, es relevante precisar que, primero, responde a una reformulación de una iniciativa popular de norma que se redacta para beneficiar a los criminales de Punta Peuco y Colina I condenados por crímenes de lesa humanidad, y además, que no se formularon casos de excepción acorde con ello, y por tanto, pone en riesgo el cumplimiento de las obligaciones internacionales en la materia.

En efecto, si bien la norma indica que el condenado podrá cumplir su pena en el domicilio por razones de salud, lo cual es correcto desde la perspectiva humanitaria, cabe resaltar que dada la demora judicial propia de una justicia transicional, las condenas en casos de crímenes de lesa humanidad se demoran bastante y muchas veces son incluso penas bajas, de modo que en la gran mayoría de los casos quienes se benefician de tal norma serían los condenados por crímenes de lesa humanidad en dictadura y que se encuentran recluidos en el penal de Punta Peuco o bien en Colina I, además de otros condenados con una cifra considerable en casos de delitos de significación sexual contra menores.

Desde la perspectiva internacional, debe señalarse que si bien se recoge el principio de humanidad de las penas en el Tratado sobre Prohibición de Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, también se recogen los deberes de prevención, persecución y sanción en casos de crímenes de lesa humanidad, así como el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva, lo cual supone una investigación oportuna y diligente así como una sanción proporcional y efectiva, además de un plazo razonable, cuestión que se ve burlada si se permite el cumplimiento en el domicilio del sujeto, y más aún si frente a ellos no procede ni amnistía ni indulto o prescripción, así como también solo proceden beneficios en términos restringidos, ya que solo los puede otorgar la Corte Penal Internacional y solo en aquellos casos donde se haya prestado colaboración con la verdad y exista un genuino arrepentimiento, nada de lo cual está presente en el caso chileno.

En efecto, lo anterior se recoge tanto en tratados como el Estatuto de Roma como en otros, ya sea la Convención de Inaplicabilidad de Límites Estatutarios, el Convenio contra la Tortura, el Convenio contra el Genocidio, o así también principios, doctrina y jurisprudencia que van estructurando la norma imperativa internacional o ius cogens y las obligaciones del Estado, como lo ha desarrollado también la jurisprudencia comparada, como el caso argentino (caso Mazzeo o Simón), o bien la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de DDHH (caso Fujimori), entre otros. En el caso chileno, no se observa el cumplimiento de los requisitos necesarios, siendo relevante precisar tales situaciones como excepciones a la norma que se contempla.

Lo anterior más aún si además fueron rechazadas tanto las enmiendas del oficialismo como la Iniciativa Popular de Norma presentada por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos (AFEP) sobre garantías de no repetición, verdad, justicia y reparación, normas que eran centrales considerando sobre todo el cumplimiento de los 50 años desde el Golpe de Estado en Chile, así como sus obligaciones internacionales, pero que también fueron rechazadas.

En relación con lo anterior pero en otro derecho, particularmente a propósito de las garantías penales, se agrega como estándar que la pena debe estar suficientemente determinada y no solo el estándar de la proporcionalidad, lo cual puede tener como efecto afectar el Anteproyecto de nuevo Código Penal que se ha trabajado este último tiempo durante diversos gobiernos, pues en materia de escala de penas así como en forma de determinarlas, tal anteproyecto avanza en una mayor flexibilidad hacia el juez que conozca del caso, más similar al Derecho Anglosajón y simplificando la estructura penal, lo cual supone márgenes de penas posibles más amplios, que permitiría al juez una administración de justicia más concentrada en las circunstancias específicas del caso. Ello se conecta, además, con otra norma establecida a propósito del Capítulo sobre Poder Judicial donde se rechazó incluir la consideración de desventajas estructurales, enfoque de género o perspectiva intercultural, todo lo cual será comentado en su oportunidad pero que permitía una mejor justicia. El efecto, entonces, de señalar tal estándar en las penas, podría perjudicar directamente el Anteproyecto de nuevo Código Penal donde una de sus grandes innovaciones es precisamente el sistema de penas y forma de determinación que propone.

Derecho a la Libertad de Religión y Expresión

Por otro lado, en cuanto a estos dos derechos mencionados, cabe resaltar, primero, que en comisión fue rechazado incluir la mención a que el derecho a la libertad de pensamiento y religión incluía también las cosmovisiones, en el caso de los pueblos originarios, y además, el derecho a no profesar religión alguna, a efectos de incluir a agnósticos y ateos y no solo dar una mirada confesional a este derecho sino sobre todo una visión laica en un contexto de un Estado precisamente laico. Cabe señalar a este respecto que, conforme a IPSOS del presente año, la cifra de personas que se declaran sin religión alcanza un 29% de la población, y que según Adimark, tal cifra ha aumentado de un 8,5% el año 2002 a un 30% el año 2015, siendo relevante no solo desde la mirada de un Estado laico sino también desde la perspectiva sociológica actual, dar una nueva mirada o enfoque a este derecho.

En segundo lugar, el aspecto más problemático que se incluyó en este derecho es el relativo a la objeción de consciencia, ya sea individual o institucional. Esto es problemático pues, como se ha visto en el caso norteamericano, su inclusión o aceptación en términos generales ha llevado a situaciones absurdas, que podrían incluir a personas que consumen drogas por motivos religiosos, o bien prácticas satánicas, entre otras, y es más problemático aún si se refiere a la objeción de consciencia institucional, pues una persona jurídica es, como ya se indicó, una simple ficción jurídica que carece de consciencia.

La institución de la objeción de consciencia como tal se refiere a la posibilidad de una persona de no cumplir una obligación jurídica por motivos de consciencia, de modo que desde el Derecho Internacional, no se suele observar como un derecho explícito genérico, sino más bien, o entenderlo como un derecho implícito o bien, admitido solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo señala. En cambio, la alternativa seleccionada por la mayoría en el Consejo fue establecerlo como un derecho genérico, lo cual podría provocar los resultados absurdos que se mencionaron y que ocurren en EEUU.

Por otro lado, en el caso de las personas jurídicas, vuelvo a reiterar que, como ficción jurídica, carecen de consciencia, sin poder ser objetores por dicho motivo. Ello es consistente también con la regulación penal, la cual se ha invocado para argumentar a favor de este tipo de objeción, pero en forma errónea. En efecto, se dice que las personas jurídicas pueden responder penalmente y por tanto, si allá se exige el dolo o la culpa, acá también podría tener esa consciencia. No obstante, es necesario aclarar que la teoría general tradicional del Derecho Penal no recibe la misma aplicación en el caso de las personas jurídicas, pues más que la comisión de una acción o una omisión culposa o dolosa, a la persona jurídica se le sanciona por un defecto de organización que llevó, a uno de sus miembros, a cometer algún delito determinado beneficiándose por ello tal persona jurídica, de modo que se asimila más a las teorías modernas del delito más que a las tradicionales, como es la simple distinción entre el injusto y el sujeto responsable, sustentado en la exigibilidad que el Derecho puede realizar a uno u otro sujeto, bajo una mirada más bien postfinalista o funcionalista.

Desde la perspectiva constitucional se dice, asimismo, que la persona jurídica podría tener consciencia dado que tiene autonomía, como una proyección de la libertad de las personas naturales que la componen, pero en este punto es también relevante precisar que lo característico de una persona jurídica es que se constituye como un sujeto diferente a los sujetos que la componen, de modo que no es proyectable la libertad de éstos en aquélla. Ese es el motivo, finalmente, de por qué el fallo del Tribunal Constitucional chileno a propósito de la objeción de consciencia institucional en el caso de la Ley de Aborto en Tres Causales ha sido tan criticado.

Finalmente, es necesario también resaltar que las principales afectadas por esta norma serían, precisamente, las mujeres, pues serían ellas, en definitiva, las que sufrirían la objeción de consciencia que realizaría la institución donde se atiende, poniendo en riesgo ya sea su vida o su salud, incluyendo la estabilidad mental y emocional; pero además, afecta a los mismos funcionarios o profesionales que trabajan o prestan servicios en la institución, pues no podría realizar intervenciones de ese tipo pese a no tener inconvenientes. De este modo, se estaría privilegiando la supuesta consciencia de una ficción jurídica por sobre los derechos a la vida y la salud de la mujer, así como el ejercicio de la profesión del médico o del funcionario de la salud.

Por otra parte, en relación con el derecho a la libertad de expresión, su punto más problemático es la aprobación de una prohibición de “verdad oficial”, siendo un concepto sumamente difícil de precisar y que podría poner en riesgo, ya sea la verdad procesal que emana de los fallos de tribunales, o bien los informes de las comisiones Rettig y Valech, con lo cual se abre paso, constitucionalmente, al negacionismo y revisionismo, siendo una materia delicada y que, más aun considerando los 50 años desde el Golpe de Estado y si se buscara una Constitución transversal, hubiere supuesto su omisión y, por el contrario, aceptar e incluir los derechos a la verdad, justicia y reparación así como las garantías de no repetición.

Ahora bien, además de ese punto problemático que se incluye, cabe también mencionar aquello que quedó excluido, pues fueron rechazadas las enmiendas del oficialismo que buscaban, respetando la prohibición del monopolio estatal, incluir medios públicos de comunicación, independientes del gobierno de turno pero con recursos públicos, similar, por ejemplo, a la DW alemana, entre otros; y adicionalmente, rechazaron la inclusión de la cláusula sobre “sociedad pluralista y democrática” a efectos de contextualizar este derecho, buscando, además, un verdadero pluralismo informativo y no la concentración excesiva actual de un solo grupo económico concentrando más del 80% de la prensa escrita, por ejemplo. Ello busca prevenir tanto el monopolio estatal pero al mismo tiempo prevenir un oligopolio en el mercado.

Derecho de Reunión y Asociación

Finalmente, en cuanto al derecho de reunión y de asociación se destacan nuevamente dos contenidos: Por una parte, se rechazó incluir en el primero de ellos la mención expresa al derecho a manifestarse pacíficamente, que si bien se encuentra implícito en el derecho de reunión, se buscaba su inclusión expresa pues tiene una relevancia política diferente a una simple reunión para otros fines, tratándose entonces ya no solo de un derecho civil, sino también político, entendiendo a la participación en forma amplia y no solo por las vías institucionales como la emisión de voto. En dicho sentido, la participación en una manifestación es también una acción política y por tanto, no un simple derecho civil, sino con una naturaleza diversa que era preferible consagrar expresamente.

Por su parte, en cuanto al derecho de asociación llama la atención que se retorna al criterio antidemocrático que comenté en la columna pasada, que se refería a prohibir que un dirigente social sea, además, dirigente nacional o regional de algún partido político, lo cual da cuenta de una desconfianza importante en la democracia así como en el vínculo entre sociedad y política, desconfianza que debe desecharse en el contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho, que supone la profundización de tales vínculos pues mejora precisamente el estándar democrático moderno.

A modo de cierre

Comentado todo lo anterior cierro esta columna lamentando que, teniendo la oportunidad de avanzar en este proceso en el desarrollo del Derecho Constitucional, acercándose a estándares internacionales y de Derecho Constitucional comparado, se haya preferido rechazar tales avances y, por el contrario, retroceder en muchos de ellos incluso a tiempos previos a la Constitución vigente.

Así se observa en el caso de la vida o la igualdad, retrocediendo al año 1980; o bien en el derecho a la libertad personal con normas irrealizables y altamente irresponsables, así como contrarias al Derecho Internacional; y así también a propósito del derecho de libertad de expresión, de religión, derecho de reunión y libertad de asociación, donde no se avanza hacia medios públicos sino se asumen conceptos ambiguos y problemáticos a nivel internacional, excluyen al 29% de los chilenos y chilenas, evitan la inclusión expresa del derecho a manifestarse, y mantienen las normas antidemocráticas de la Constitución de la dictadura. Lo esperable, en cambio, sería una Constitución con un acuerdo más global y transversal, y asimismo moderna. En la próxima columna abordaré los derechos sociales, económicos y culturales. Cabe aclarar, también, que el derecho a la seguridad también se verá en otra columna a efectos de acumular y comentar toda esa materia en conjunto. (Santiago, 13 de octubre de 2023)

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