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¿Cómo reconocer a un Neoconstitucionalista? Parte IV. El Derecho comienza y termina en la Constitución.

Recapitulemos. Hasta el momento en esta serie de columnas que intenta promover una epidemia de sinceridad  (para que aquel que repudia al Neoconstitucionalismo pero nota que está de acuerdo con sus tesis centrales lo acepte y para que el que se siente parte del movimiento, pero en realidad no sabe mucho de él o bien […]

Recapitulemos. Hasta el momento en esta serie de columnas que intenta promover una epidemia de sinceridad  (para que aquel que repudia al Neoconstitucionalismo pero nota que está de acuerdo con sus tesis centrales lo acepte y para que el que se siente parte del movimiento, pero en realidad no sabe mucho de él o bien se decepciona de sus postulados, haga la correspondiente apostasía) hemos destacado los orígenes conceptuales del Neoconstitucionalismo, sugerido que no existe un solo tipo del mismo, e iniciado la revisión de sus tesis transversales, comenzando con su construcción sobre los principios. Pues bien, ahora abordaremos dos ideas que comparecen con carta de ciudadanía en la cada vez más extensa bibliografía de este movimiento: La “rematerialización” y el “desbordamiento” constitucional.
Un rasgo típicamente neoconstitucionalista, de profunda ligazón a la lectura principialista de las Cartas Fundamentales, es el concepto estipulativo de Constitución promovido por quienes adhieren a este movimiento. Para ellos, la Constitución  es una especial norma jurídica imbuida por un esquema particular de separación de poderes -que pretende condicionar de modo importante las decisiones de las mayorías a través de su carga axiológica y de las instituciones jurisdiccionales que garantizan su supremacía- que encarga el protagonismo en la concreción de sus disposiciones a los jueces y no al legislador.
Dentro de este paradigma, la Constitución irrumpe como Fuente del Derecho en el sentido pleno de la expresión, es decir, se rematerializa como origen inmediato de derechos y obligaciones y no sólo como “Fuente de las fuentes”. De Norma Fundamental, se convierte en Carta Fundamental distorsionando aquel modelo jerárquico tan firmemente diseñado por la teoría positivista de las Fuentes del Derecho.  En palabras de Prieto Sanchís, la Constitución ya no es sólo una norma dirigida a disciplinar en forma directa la labor legislativa y aplicable por los jueces únicamente a través del tamiz de la ley. Es ahora la norma suprema que pretende proyectarse sobre el conjunto de operadores jurídicos a fin de configurar en su conjunto el orden social y que destruye el dogma liberal estatalista de la fuerza absoluta de la ley.
Esta instalación de las Cartas Fundamentales como plenas fuentes del Derecho, agudiza la conocidamente denunciada crisis de la ley. Las consecuencias de este desplazamiento de la ley al interior del sistema de fuentes prototipo del Neoconstitucionalismo son diagnosticadas con sorprendente unanimidad por autores de divergentes tendencias, por ejemplo Laporta y Zagrebelsky. “El parámetro constitucional (…) se ha tornado tan omnipresente y operante que las leyes han sido enviadas a un segundo plano y su validez misma ha sido desplazada a un terreno cercano a la incertidumbre”, lo que determina que “la ley esté en permanente interinidad y en posición subalterna”, expresa el primero. El Derecho y la justicia ya no se reducen a lo que establece una ley omnipotente, sino que “la ley expresa, por el contrario, las combinaciones posibles entre los principios constitucionales” y se configura así “como derecho particular y contingente”, expresión temporal de una mayoría pasajera, señala el segundo.
La ordenación neoconstitucionalista de las Fuentes Formales del Derecho podría ser explicada de la siguiente manera. De una dinámica en la cual los derechos y obligaciones contenidos en la Constitución adquirían fuerza en tanto eran desarrollados por la ley se pasa a una relación de subordinación en donde la ley funciona como un mero factor de mediación entre las exigencias constitucionales y las necesidades prácticas. Lo cual, de paso, nos obliga a repensar el principio dinámico con el que por tanto tiempo se caracterizó el sistema jurídico, pues la innovación por parte de normas subconstitucionales, de acuerdo a esta nueva lógica, es válida en tanto su contenido sea deudor de los principios y valores contenidos en la Constitución, rasgo propio de los sistemas normativos estáticos.
Empero, en este punto, quizás más importante que todo lo anterior es el fenómeno destacado por el Neoconstitucionalismo y que el Maestro Luis Prieto Sanchís denomina “Desbordamiento Constitucional”. Debido a que los operadores jurídicos ya no acceden a la Constitución por intermedio del legislador, puesto que pueden hacerlo directamente, y a que ella disciplina numerosos aspectos sustantivos, en perspectiva neoconstitucionalista resulta difícil hallar un problema jurídico medianamente serio que carezca de alguna relevancia constitucional. Es más, cabe decir que detrás de cada precepto legal se adivina siempre una disposición constitucional que lo confirma o genera una antinomia. Esto es lo que también se ha denominado el “efecto irradiación o impregnación” del texto constitucional: de alguna forma – para bien o para mal – todo se convierte (o desvirtúa) en Derecho Constitucional.
Por ello, la ley, en el esquema Neoconstitucionalista,  deja de ser la medida de los casos y es destronada a favor de una instancia más alta. En consecuencia, la teoría de las fuentes ya no giraría exclusivamente en torno a la ley y a la Estatalidad del Derecho. Empieza y termina en la Constitución, y en la moral que dentro de ella se filtra a través de los principios.

Todas las referencias a los autores mencionados en esta columna proceden de:
– PRIETO, Luis (2009): Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Madrid, Trotta.
– ZAGREBELSKY, Gustavo (2008): El Derecho dúctil, Madrid, Trotta.
– LAPORTA, Francisco (2007) El imperio de la ley, una visión actual, Madrid, Trotta.

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