Artículos de Opinión

Derecho a la honra, ¿pueden ser las personas jurídicas titulares de este derecho?

La honra no a sido definida por la Constitución Política de la República ni tampoco por la legislación, por lo que se ha señalado que es un concepto indeterminado y mutable.

La honra no ha sido definida por la Constitución Política de la República (en adelante “CPR”) ni tampoco por la legislación, por lo que se ha señalado que es un concepto indeterminado y mutable (Pfeffer, 2000). También se ha dicho que palabras como honor y honra parecen un poco trasnochadas pero que, a pesar de ello, están plenamente vigentes en la sociedad actual sobre todo en relación a las nuevas tecnologías (Hernández, 2013).
Se ha entendido por la doctrina nacional que la honra es el conjunto de cualidades éticas que permiten a las personas recibir la consideración de los demás (Vivanco, 2012); que se manifestaría como la buena fama, crédito, prestigio o reputación del que una persona goza en el ambiente social, ante el prójimo o terceros (Cea, 2012); y que su núcleo esencial estaría constituido por el derecho que tiene toda persona a ser respetables ante sí y los demás, sin perjuicio de las limitaciones legales que pudiesen delimitarla y regularla (Nogueira, 2002).
Por su parte, para la jurisprudencia del país se ha entendido a la honra como la buena opinión y fama adquiridas frente a terceros por la virtud y el mérito (Corte de Apelaciones de Talca, rol n° 44-2020); que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales (Corte de Apelaciones de Santiago, rol n° 75352-2019); y que en relación a la honra debemos entender al honor en sentido objetivo, vale decir, la buena fama, crédito o reputación que una persona goza en el ambiente social (Corte de Apelaciones de Valdivia, rol n° 919-2018)
Para responder la pregunta que motiva esta columna (sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto del derecho a la honra) primero tenemos que preguntarnos por la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser titulares de derechos fundamentales en general. Este punto no ha sido pacífico, ni a nivel legislativo, doctrinal ni jurisprudencial, ya sea considerado a nivel nacional o comparado.
A nivel de legislación comparada, se puede encontrar un reconocimiento explícito de la titularidad de derechos fundamentales respecto a las personas jurídicas en el artículo 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, que establece en relación a esta materia que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables”. En este mismo sentido, la Constitución de Portugal de 1976 -en el artículo 12.2 de su texto fundamental- se pronuncia sobre este tema en los siguientes términos: “las personas jurídicas gozan de los derechos y están sujetos a los deberes que sean compatibles con su naturaleza”.
En sentido opuesto se puede observar que, en el sistema interamericano, la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece en su artículo 1.2. que “para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano”. Se ha señalado a este respecto que los derechos reconocidos por la Convención corresponden a personas en tanto individuos de la especie humana, lo que excluiría a otros tipos de personas que no sean seres humanos de su protección, lo que llevaría a concluir que las personas jurídicas no podrían ser titulares de los derechos reconocidos por esta Convención (San Lucas y Cárdenas, 2017).
A nivel de jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional de Perú ha precisado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales al resolver que “como premisa debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo, ello no significa que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que sí lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión” (en Torres, 2016).
A nivel de doctrina comparada, se ha sostenido la posibilidad de reconocer Derechos Humanos y Fundamentales a personas jurídicas. En este sentido, Torres ha expuesto –en relación al derecho al olvido y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Perú- que el reconocimiento del derecho al olvido digital está dirigido a proteger los derechos online de las personas físicas, pero que no ve motivos para excluir de esta protección a las personas jurídicas (Torres, 2016).
En sentido contrario, se encuentra la opinión de aquellos que niegan titularidad de Derechos Humanos y Fundamentales a las personas jurídicas, como la de Ardila, Briceño y Ugarte quienes sostienen que tanto los Derechos Humanos y Fundamentales -que los califican en una relación de género a especie- se cimentan en la dignidad humana por lo que no se podría atribuir esta clase de derechos a las personas jurídicas (Ardila, Briceño y Ugarte, 2019).
En la doctrina nacional, sobre este punto se ha pronunciado Cea señalando que los titulares de los Derechos Humanos y Fundamentales consagrados en el artículo 19 de la CPR son las personas sometidas al ordenamiento jurídico chileno, sean “naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, domiciliadas o transeúntes. Incluso más, la norma abarca, pero con la advertencia expuesta, a los entes morales o carentes de personalidad jurídica” (Cea, 2012) (En este sentido Molina, 2010 y Silva, 1997). Concluye Cea, sobre el punto planteado en este apartado que son titulares las personas naturales o jurídicas, indistintamente (en este sentido Figueroa, 2014)  pero que ciertos derechos –por su naturaleza- sólo podrán referirse a las personas naturales o a las personas jurídicas, según corresponda.
Sobre este punto categórica es la opinión de Evans, quien sostiene que cuando la CPR asegura derechos a todas las personas se incluiría “a las personas jurídicas,  poniendo término a un debate que sobre la titularidad de derechos de éstas últimas se había planteado en varias ocasiones” (Evans, 2004) (En este sentido Evans E, 2010).
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se puede sostener que en nuestro país es ampliamente aceptada la posibilidad de reconocer Derechos Fundamentales a las personas jurídicas por parte de la doctrina.
Habiendo establecido lo anterior cabe preguntarse, en primer lugar, por los titulares del derecho a la honra y, en segundo lugar, la posibilidad de reconocer este derecho a las personas jurídicas.
Respecto a los titulares del derecho a la honra, para la doctrina nacional este derecho se reconoce tanto para la persona como a su familia, en atención al tenor literal del artículo 19 n°4 de la CPR (en este sentido Cea, 2012; Vivanco, 2012; Molina, 2010; Evans, 2010), no señalándose nada en particular respecto a la posible titularidad de las personas jurídicas (sin perjuicio de lo señalado por estos autores al referirse al encabezado del artículo 19).
Además, en relación al concepto de familia, la legislación se ha ido encargando de definirla y delimitarla (Art. 815 del código civil, respecto a los derechos de uso y habitación; Ley n° 20.830, sobre Acuerdo de Unión Civil; Ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar; y la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil). Además, respecto a este concepto, parece haber acuerdo en la doctrina que el concepto de “familia” que utiliza el numeral en comento de la CPR protege a las personas fallecidas, no terminando la reputación de la persona con su muerte (Cea, 2012; Vivanco, 2012; Molina, 2010).
Quien sí se pronuncia sobre la titularidad de las personas jurídicas del derecho a la honra es Humberto Nogueira, quien expone que a su respecto se entiende como su imagen o consideración social la que puede afectarse por la divulgación de opiniones o informaciones que fueran dañinas en su ámbito y que puede provocar desmerecimiento en la consideración de los demás (Nogueira, 2002).
Esto ha sido materia de pronunciamiento tanto de la jurisprudencia comparada y nacional. El Tribunal Constitucional Español (en adelante “TCE”), en su sentencia STC 139/1995, ha resuelto que “resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídico privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, las (SIC) persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena” (en Vidal, 2007).
Aragón resume las etapas de la jurisprudencia del TCE -en relación al reconocimiento del derecho al honor a personas jurídicas- exponiendo que éste pasó por una etapa de ambigüedad (S. 107/1988) -pese a existir sentencias que no negaban el derecho al honor de las personas jurídicas (A. 106/1980; SS. 51/1989 y 121/1989) y otras que casi lo reconocían expresamente (S. 214/1991)- etapa que llegaría a su fin con la sentencia 139/1995 que inicia una etapa donde se reconoce a las personas jurídicas como titulares del Derecho Fundamental al honor. Concluye exponiendo que, hoy en día, en toda construcción teoría-dogmática sobre el Derecho Fundamental al honor se parte del supuesto incontrovertible que también las personas jurídicas pueden ser titulares de Derechos Fundamentales (Aragón, 2001)
En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile (en adelante “CS”), se pueden apreciar dos periodos sobre el reconocimiento de titularidad del derecho a la honra de personas jurídicas: En el primero de ellos se rechaza la posibilidad de reconocer titularidad a las personas jurídicas del derecho a la honra, sosteniéndose al efecto que el atributo de buena fama que puede invocar una persona jurídica no se encuentra protegido por el artículo 19 N°4 de la CPR ya que, según ésta línea jurisprudencial, el constituyente sólo habría querido cautelar el buen nombre de la persona natural por tratarse de un valor ligado íntimamente a la personalidad humana (CS, rol Nº 4804-2007; CS, rol N° 4745/2007).
En el segundo de estos periodos -que se mantiene hasta el día de hoy- cambia la línea jurisprudencial sostenida hasta ese momento por la CS, resolviendo la primera de estas sentencias que en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, no hay constancia de que los integrantes de esa comisión hayan considerado que el derecho a la honra alcanzara también a las personas jurídicas ya que el tema no fue abordado; que al analizar los numerales del artículo 19 de la CPR, se observa que hay garantías que por su naturaleza son extensibles a las personas jurídicas y otras que están íntimamente asociadas a la dignidad de las personas naturales con un alcance restrictivo y que sólo alcanza a estas; que en el artículo 19 de la CPR los derechos asegurados se predica de todas las personas y, por lo tanto, alcanza tanto a las personas naturales, como igualmente a las denominadas por ese cuerpo legal como jurídicas, en la medida que los derechos correspondientes sean conciliables con su particular naturaleza; y que, si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o el buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de aquéllas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable también de las personas jurídicas que, para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de la autonomía que la Carta dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podrían quedar debidamente cautelados si se las marginara de la titularidad de dicha garantía (CS, rol N° 1736/2008).
Años después, se mantiene este línea jurisprudencial con un segundo fallo que, a este respecto, sentencia que el enunciado del artículo 19 de la CPR se plasma sin formular distinciones en cuanto al concepto de “personas”, de tal forma que no cabe sino entender que quedan cubiertas tanto personas naturales o jurídicas, y éstas últimas, en cuanto el derecho de que se trate armonice con la naturaleza de la entidad afectada; que la titularidad de las personas jurídicas para invocar la protección cautelar el numeral cuarto del artículo 19 no estuvo presente en la génesis del texto y esto se debería a la menor presencia y protagonismo, en esos momentos, de las personas jurídicas en el quehacer de las actividades a nivel nacional; que al momento de dictarse la sentencia en comento ha logrado posicionarse como postura mayoritaria la que le atribuye mayor amplitud al texto constitucional – la que comprende en la titularidad a las personas jurídicas- teniendo en cuenta tanto la doctrina y jurisprudencia extranjera como la nacional; que hoy en día resulta coherente con la realidad de las personas jurídicas considerar dentro del concepto de honor la de prestigio, buen nombre e imagen y/o prestigio comercial; y que por todo lo anteriormente expuesto, no existen motivos razonables para excluir a las personas jurídicas del amparo del artículo 19 N°4 de la CPR en lo que concierne al aspecto objetivo de la honra, en lo relacionado a la imagen comercial y/o prestigio (CS, rol n° 12873/2015).
Según lo expuesto es posible sostener que, tanto para la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, las personas jurídicas son titulares del derecho a la honra. Lo anterior resulta de suma importancia, sobre todo considerando que aún existen jueces que rechazan la titularidad de la honra por parte de las personas jurídicas o establecen como requisito, junto con la afectación de la honra de la persona jurídica, la vulneración del derecho a la honra de una persona natural (Corte de Apelaciones de Arica, rol n° 214-2018) lo que sería una discriminación arbitraria hacia las personas jurídicas. (Santiago, 11 mayo 2020)

 

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