Artículos de Opinión

El debate en torno al Derecho Internacional y la Constitución.

En este proceso que lleva al Estado a vincularse a un tratado internacional debe resguardarse el principio de supremacía constitucional, además de observar si existe alguna eventual colisión con otras normas de derecho interno, que deban ser ponderadas en resguardo del interés nacional, lo que puede llevar a concluir que se estime no conveniente vincularse a un determinado tratado. La aplicación de estos procedimientos ha tenido lugar en nuestro país.

El Derecho Internacional se establece a partir de la voluntad de los Estados, esto significa que ellos se obligan solo a aquello que soberanamente decidan y sus normas, entre las cuales están las de los tratados, surgen de aquella voluntad. Además, las autoridades competentes para otorgar el consentimiento para vincular al Estado a un acuerdo deben cumplir con las normas que el derecho interno disponga, particularmente en su Constitución. En Chile el Presidente de la República es el que tiene la facultad de ratificar los tratados, previa aprobación del Congreso Nacional. Existe también preceptuada la posibilidad que ellos queden sujetos a control preventivo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional (TC).

En este proceso que lleva al Estado a vincularse a un tratado internacional debe resguardarse el principio de supremacía constitucional, además de observar si existe alguna eventual colisión con otras normas de derecho interno, que deban ser ponderadas en resguardo del interés nacional, lo que puede llevar a concluir que se estime no conveniente vincularse a un determinado tratado. La aplicación de estos procedimientos ha tenido lugar en nuestro país. Un ejemplo de aplicación del principio de supremacía constitucional fue lo ocurrido con el Estatuto de la Corte Penal Internacional, el cual pudo ratificarse solo después de modificada la Constitución, dado a que el TC había declarado algunos de sus artículos como inconstitucionales. Existen otros acuerdos, como el Convenio 169 de la OIT que debió esperar más de 17 años para alcanzar la aprobación del Congreso. El último tratado que enfrentó una farragosa discusión fue el TPP 11.

Ciertamente, una vez otorgado el consentimiento para obligarse por un tratado, como ocurre con todo acuerdo que se celebre -incluso de derecho privado- es deber cumplirlo y dar la certeza jurídica al respecto. A este respecto Chile, en su historia democrática, ha sido respetuoso del Derecho Internacional, situando esta conducta como uno de los principios permanentes de su política exterior. La inserción internacional del país, ligada a sus intereses permanentes, ha tenido entre sus bases cumplir los tratados toda vez que ellos, entre otros aspectos, determinan sus fronteras con los países vecinos, regulan el respeto a los derechos fundamentales de su población, fijan su pertenencia a las organizaciones internacionales, regulan su relaciones económicas y comerciales con los demás Estados, constituyen el fundamento jurídico de su proyección marítima, entre otras materias.

La elaboración de una Nueva Constitución otorga una oportunidad para consolidar, al más alto nivel normativo, las certezas que nuestro país brinda al cumplimiento del Derecho Internacional. En lo que respecta a los tratados debiera seguirse el reforzamiento jurídico que paulatinamente se ha venido consagrando. Chile es parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que establece como pilares de la observancia de esta fuente de derecho el pacta sunt servanda (lo pactado obliga de buena fe) y que los Estados no pueden recurrir a normas de derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado. No cumplir con estos principios, a través de acciones unilaterales, hace correr el riesgo que se haga efectiva la responsabilidad internacional del Estado.

El año 2005, en la reforma a nuestra Carta Fundamental se establecieron normas (artículo 54 N° 1) que determinaron que no se asimilaran los tratados a normas legales y que las disposiciones de un tratado solo pueden se derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Entre estas normas está, ciertamente, la posibilidad de denuncia o retiro de un tratado. Lo que corresponde no es debilitar, sino fortalecer esta conducta, en el proceso constitucional en marcha.

Un aspecto de especial significado y que obliga a una atención particular es lo que se refiere a los tratados sobre derechos humanos, a los que también se aplican los principios que hemos mencionado. En este ámbito específico ha existido un avance importante a nivel constitucional. Ello se refleja en el artículo 5°, inciso segundo del actual texto, que junto con fijar como límite del ejercicio de la soberanía el respeto a los derechos fundamentales, agregó en la reforma plebiscitada el 1989 la frase: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados en esta Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

El texto transcrito debiera bastar para determinar el rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos. No obstante, como han existido interpretaciones discrepantes al respecto, es conveniente dejar establecido expresamente esta jerarquía en la Constitución. Se debe tener presente que la norma indicada fue impulsada, entre otras razones, por la experiencia vivida por nuestro país con la aplicación en el ámbito interno del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

En efecto, este tratado fue ratificado por Chile el 1972, figuró, por tanto, entre los 35 Estados que fue establecido como número mínimo para su entrada en vigor. El texto del Pacto se promulgó en 1976 y no fue publicado. Por tal razón, los tribunales de justicia aceptaron la argumentación del gobierno de la época, de quien dependía la publicación, de que dicho acuerdo internacional no estaba vigente en Chile y no era aplicable, precisamente, por no estar publicado, lo que se hizo recién en 1989 en el marco de la reforma constitucional referida. Luego de hacer este recuerdo, es conveniente ponderar adecuadamente la posición de la Corte Suprema de dar expresa jerarquía, incluso supraconstitucional, a los tratados sobre derechos humanos.

Es inconveniente que, en virtud del debate que se ha observado, se genere desconfianza hacia los acuerdos internacionales basados en un concepto rígido de soberanía que es impropio e inconducente en una realidad de interdependencia de los Estados. La autarquía es inviable y altamente ineficiente para enfrentar los diversos y crecientes desafíos que nos presenta el planeta. El cumplimiento de buena fe del derecho internacional, cuya generación, como se ha señalado, depende de la voluntad de los propios Estados genera confianza, prestigio y estabilidad. Chile tiene como elemento de su imagen y patrimonio dicho cumplimiento, que no se debe debilitar, sino por el contrario fortalecer. (Santiago, 2 de agosto de 2023)

 

 

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *