Artículos de Opinión

El plazo razonable como garantía del debido proceso.

Un problema mayor en el acceso a la justicia reside en la generalizada tardanza en alcanzar la solución de la controversia por la vía procesal.

ANTECEDENTES.

En el Derecho Romano, particularmente, con el argumento de Constantino y Justiniano, se estableció que, “a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan de la duración en la causa” los procesos durarían entre Uno (en el caso de Justiniano) y Dos años (en el caso de Constantino), de manera que dentro de este plazo tenía que concluirse la causa bajo pena de tergiversación, pena que podía elevarse en determinadas circunstancias[1]. Esto determina un límite razonable y justo en el desarrollo del proceso que implica respeto a los sujetos en el proceso, incluso beneficiando al propio Estado “Poder Judicial” (descongestionamiento judicial), pues, se habla del respeto a los sujetos del proceso (viceversa). Supra, determina ciertos límites a la excesiva duración en el proceso, esto constriñe a los sujetos del proceso a un estricto apego a las normas jurídicas.

La Carta Magna de 1215 determino un aspecto muy importante, en el que, el rey Juan sin tierra de Inglaterra se comprometía con sus señores y súbditos a que “no se retardaría el derecho a la justicia”, asimismo, el rey Alfonso X el sabio, en las Siete Partidas decretaba que ningún pleito penal podría durar más 2 años y que si pasado este tiempo no se esclarecía la responsabilidad, a efectos de liberarse al reo. Con el tiempo se  regresaría a la estipulación del derecho sin garantía del plazo razonable, pues así aparece consignado en la “Bill of Rights” o en las primeras 10 enmiendas a la Constitución Estadounidense de 1789, en donde se estipula en su Sexta Enmienda el derecho del procesado a un proceso rápido, sin una garantía procesal que haga efectivo el derecho en cuestión pues si bien es cierto que con el tiempo se crearon términos específicos (que pueden ser extendidos justificadamente) a través del “Speedy trial Act” (30 días de arresto y 70 días después de la acusación) la violación de estos términos no implica per se la terminación del proceso, ni la extinción de la acción penal para el Estado, por lo cual se puede considerar como un derecho sin garantía efectiva.[2]

Beccaria, afirmo que “el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible”, porque, “cuando más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil (…) más justa, porque ahorra al reo los útiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia”[3].

En la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, se refirió que, “toda persona sometida a persecución penal tiene derecho a un juicio rápido ante un jurado imparcial” (Sección 8va). Este derecho paso a la 6ta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América (EE.UU.) que reza: “En todos los juicios penales el acusado gozara del derecho a un proceso rápido”. La excesiva duración del proceso sólo fue objeto de una regulación jurídica positiva específica y decidida después de 1945, cuando en los catálogos de los derechos fundamentales fueron incluidos, junto a las garantías básicas burguesas ya consolidadas, también unos derechos básicos, llamados de “segunda generación”, tendentes a reconocer la transformación de las expectativas jurídicas de los individuos, derivada del desarrollo de nuevas formas de relación entre estos y el Estado[4].

Un instrumento muy importante que recoge este elemento del debido proceso, es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (DUDH) que no consideró entre ellos el derecho a un juicio rápido, sí se ocupó expresamente de la cuestión, ese mismo año, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo Articulo XXV establece que “todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho (…) a ser juzgado sin dilación injustificada”[5].

EL PLAZO RAZONABLE COMO GARANTÍA JUDICIAL: Garantía Convencional.

Debido Proceso.-

El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental, continente de numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene a un justo, normal, pronto y razonable actuación administrativa y/o judicial a efectos de restituir derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. El debido proceso debe ajustarse al principio de juridicidad propio del Estado de Constitucional de Derecho y debe excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem[6].

Plazo Razonable.-

La teoría y la práctica del acceso a la justicia quedan oscurecidas cuando entra en la escena la máxima “justicia retrasada es justicia denegada”. Un problema mayor en el acceso a la justicia reside en la generalizada tardanza en alcanzar la solución de la controversia por la vía procesal. Esto gravita negativamente sobre la impresión que se tiene de la justicia y la confianza que en ella se deposita. Para el principio de celeridad procesal, reviste importancia capital el concepto de plazo razonable, que se aplica a la solución jurisdiccional de una controversia (lo que a su vez significa que haya razonabilidad en el trámite y la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán a la sentencia definitiva)[7]. En tal sentido, la excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia[8].

El concepto de plazo razonable se aplica tanto a la solución jurisdiccional de una controversia, como a la diligencia en la ejecución de los fallos judiciales, que son el eslabón final de la cadena que principia y se desarrolla en el proceso[9]. Es decir, que es determinante la aplicación del plazo razonable en el proceso administrativo y/o judicial a efectos de una oportuna salida del proceso y la restitución de los derechos vulnerados.

Concepto de plazo justo y razonable.-

El plazo justo y razonable, es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste a las partes del proceso antes, durante e incluso después de un proceso. En la actividad procesal y/o administrativa el término inicial y término final deben implicar un plazo justo y razonable a efectos de que el funcionario administrativo, juez o tribunal determine la razonabilidad en el trámite y la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán a la Sentencia definitiva y su ejecución.

La garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso a efectos de obtener de la sede judicial y/o administrativa una pronta y justa respuesta y/o resolución, así como en su ejecución. El plazo razonable y justo, determina que las victimas e interesados obtengan una efectiva y pronta solución a las pretensiones conforme a los términos judiciales y/o presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin dilaciones injustificadas por las autoridades competentes que asumieron la causa o tramite.

La vulneración ut supra, constituye una grave falta a esta garantía judicial establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo tanto, una violación a este Derecho fundamental accionado por el funcionario (servidor) público,  juez o tribunal en aplicación del plazo razonable durante desarrollo del proceso y después de ella (ejecución de la Sentencia), lleva consigo una responsabilidad (ver, ut infra. Subtitulo. “4”), asimismo, los interesados también suelen infringir este derecho fundamental, cuando lo hacen de mala fe deben ser sancionados y el Estado no debe responder por ello (ver, infra. 2.3. b.). Ambos responsables por dilatar el normal y justo desarrollo del proceso, deben ser responsables y sancionados conforme Ley.

Garantía Convencional.-

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dada en San José de Costa Rica en 1968 y en vigor desde 1978. En efecto, en el Articulo 7.5 se establece que “toda persona detenida o retenida […] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. A su vez, y con más precisión, el art. 8.1 dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”.

El Sistema Interamericano de Protección conforme ciñen los artículos 7.5 y 8.1 de la CADH, refuerzan y garantizan el plazo razonable, cada artículo refleja un sentido particular. El Primero, determina la protección del derecho a la libertad personal y el Segundo, establece las garantías judiciales en el marco del debido proceso. Asimismo, la CADH en el artículo 25.1 y 25.2.c determina recursos de protección judicial, en definitiva es precisa en señalar que la vulneración a las garantías judiciales establecidas en las CADH constituyen una violación a los derechos fundamentales. “Garantías judiciales en estados de emergencia (Artículos 8, 25 y  27.2 de la CADH)”.

La jurisprudencia interamericana ha perfilado cuatro criterios que sirven para orientar la interpretación de lo “razonable” del plazo razonable, para sostener sobre lo irrazonable en los trámites administrativos y/o jurisdiccionales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) examinó los siguientes criterios: “Primero, debe ser un caso con alta complejidad en la resolución del asunto, incluso en una necesidad justificada y razonable en un mero trámite que constituye el inicio o el intermedio en el proceso (la negrilla corresponde al Autor del presente ensayo), Segundo, la actividad procesal del interesado, Tercero, la conducta de las autoridades estatales; y Cuarto, la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada”.

Los primeros tres criterios fueron recogidos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o “Tribunal de Estrasburgo” (TEDH) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a partir del Caso: Genie Lacayo vs. Nicaragua y, en cuanto al cuarto elemento, su inclusión fue dada a partir del Caso: Valle Jaramillo vs. Colombia, cuya aceptación por la jurisprudencia del tribunal interamericano[10].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[11] ha señalado que la evaluación del plazo razonable debe ser analizado “en cada caso concreto”, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para garantizar el plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Complejidad del asunto.-

Se puede establecer diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto concreto, como “la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación” (…)[12].

Actividad procesal de los interesados.-

Para determinar la razonabilidad del plazo, la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso (…).[13]

La mala conducta y proceder de la persona involucrada en el proceso exime al Estado de responder por la dilación del proceso, por ejemplo, la excesiva incongruencia e irracionabilidad en el planteamiento de las demandas, solicitudes, apelaciones, etc., si estos no se ciñen a los elementos o umbrales que determina la ley especifica pueden resultar irrazonables para el proceso, en efecto, si se plantea una demanda incongruentemente esta será observada y en algunos casos rechazada, esto, por la falta de buena fe, congruencia, simpleza, formalidad y precisión de la demanda y las que determine la ley específica, sobre la solicitud al juez en el proceso, por ejemplo, la solicitud que se realiza al juez sobre un Oficio dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero “ASFI”, a efectos de que se informe sobre el estado de cuentas bancarias, depósitos a plazo fijo y otros registrado a una persona natural y/o jurídica, sería lo correcto “para el fin que sea necesario en el proceso” (conforme dispone la Ley No. 393 “para asuntos concretos”). Y no así, la solicitud de oficios a todas las entidades financieras legalmente constituidos en Bolivia (como se ha visto en muchas ocasiones ejercer por abogados). Esto genera un tiempo y gasto incensario, asimismo, es innecesario solicitar copias del expediente mediante memorial o escrito, empero, este puede ser solicitado cuando la ley lo determine, y otras solicitudes que suelen ser escandalosos y poco razonables para su viabilidad. Y, sobre las apelaciones, estas deben mantener el umbral que el ordenamiento jurídico lo ha establecido o determino para acceder a este derecho (vulneración a las garantías judiciales). Las providencias, Autos y Sentencias finales que no hayan vulnerado derechos y garantías judiciales implican una irrazonable duración del proceso, a efectos de maniobras dilatorias u obstruccionistas del interesado,  después de demostrar tal extremo, deben ser sancionados. Ahora, recurrir a la instancia correspondiente, en un caso concreto, es también importante “principio de subsidiaridad”.

Actuación de las autoridades judiciales.-

Las autoridades judiciales y/o administrativas deben dar cumplimiento a las prestaciones ordenadas por las partes en el proceso conforme los principios de legalidad, celeridad, igualdad procesal, eventualidad, probidad e impulso procesal, (conforme establece el ordenamiento jurídico aplicable). El juez o tribunal no debe dilatar el proceso. Pues el juez que prolongue irracionalmente el proceso, es sujeto de responsabilidad (ver, ut infra el subtítulo, No. 4). Se habla de la pertinencia del juez en el trámite jurisdiccional.

Afectación generada.-

La Corte IDH, manifiesta que, “La razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta en la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. A este efecto, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento se desarrolle con mayor prontitud a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.[14]

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE GARANTIZAN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE:

El derecho fundamental al plazo razonable ha sido consagrado en el Sistema Interamericano, Europeo y por lo tanto, en el Sistema Universal a través de los siguientes instrumentos internaciones:

 La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH):

Artículo 10°.- “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

La Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH):

Artículo 25°.- “(…) Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

Artículo 26.- “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y publica a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.

 La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):

Artículo 7.5-. “Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".

Artículo 8.1.- “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP):

Artículo 9.1.- “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridades personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

2.- “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella”.

3.- “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren en la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en su caso, para la ejecución del fallo”.

4.- “Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.

5.- “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

3.5. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN):

Artículo. 40.2.b.iii..- Ciñe que, “todo ser humano menor de edad sometido a proceso penal se le debe garantizar “que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”.

3.5. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH):

Articulo 6.1.- “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.

CONCLUSIÓN:

Ut Supra, se manifestó sobre la importancia de este Derecho fundamental que forma parte de la Garantía del Debido Proceso y respetada en su máxima expresión por los Estados Constitucionales de Derecho a través de la Constitución, asimismo, el Sistema Interamericano y el Sistema Europeo constituyen el sistema universal de protección de garantías que versa precisamente en el Derecho Fundamental al plazo razonable y justo que forma parte del debido proceso, a efectos de ser aplicados inmediatamente y razonablemente en los procesos judiciales y administrativos.

El derecho a un Plazo Razonable y justo constituye un elemento determinante en el principio de celeridad procesal y transparencia judicial, hablar de Plazo Razonable es actuar ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva en la actividad procesal y/o administrativa.

La violación de las garantías judiciales y/o administrativas y al deber de protección por violación del plazo razonable a efectos de un capital de perjuicio a las víctimas y/o familiares, incluso a la demandada (o) (Civil), sindicada (o), imputada (o) y acusada (o)  (Penal) -Principio presunción de Inocencia- y al propio Estado, se concentra en la generalizada tardanza en alcanzar la solución de la controversia por la vía procesal/o administrativa. En tal sentido, la excesiva y arbitraria duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia[15]. Los administradores de Justicia (Estado) que causen un injusto daño económico y perjuicios a la salud a efectos de la retardación en sus trámites judiciales y/o administrativos (por ejemplo, Autoridad de Impugnación Tributaria “AIT”, “ASFI”, Autoridad de Fiscalización de Empresas “AEMP” y otros de índole administrativo), constituyéndose este como la violación flagrante al plazo razonable y justo (también por omisión) que forma parte de la garantía al Debido Proceso, deben ser sometidos a una responsabilidad:

Disciplinaria. (así lo describe el Articulo 26 del Código de Procesal Civil de Bolivia “CPC” concordante con los Artículos 8.II. y 232 de la Constitución Política del Estado “CPE”).

Civil. (las víctimas, deben ser indemnizados, reparados y resarcidos oportunamente, conforme ciñe el Articulo 113 de la CPE por la vulneración de este derecho fundamental “si amerita en su extremo”) y,

Penalmente. (Consorcio de Jueces, Fiscales y Policías, Omisión de denuncia, Incumplimiento de deberes, Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y, otros. “si amerita”).

A efectos de este, “El Estado y las autoridades judiciales no tienen porqué ser acusadas por la excesiva duración de la causa cuando la persona interesada por medio de maniobras dilatorias u obstruccionistas violen el plazo razonable y justo”.

 

 


[1]               MOMMSEN, Teodoro, El Derecho Penal Romano, trad. Pedro Dorado, editorial Temis, Bogotá, 1991, p. 308.

[2]               Cfr. GONZÁLEZ BERBESÍ, Oscar Mauricio, Garantía del “plazo razonable” en el derecho penal  colombiano, a la luz de la aplicación de la ley de “justicia y paz”, Tesis Magister en Derecho, Universidad Nacional de Colombia, “Facultad de Derecho”, 2014, p. 15.

[3]               BECCARIA, Cesare, De los delitos y las penas, Trad. Francisco Tomas y Valiente, Madrid, 1982, pp.128 y s.

[4]               PASTOR, Daniel R., “Acerca del derecho fundamental al Plazo Razonable de duración del proceso penal”, Revista de Estudios de la Justicia “REJ” (Nº 4), Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2004, pp. 51 al 76.

[5]               Ibídem.

[6]               CUSI ALANOCA, José Luis, “El Debido Proceso en el Estado Constitucional de Derecho”, La Paz (Bolivia), Domingo 10 de noviembre de 2019, “La Gaceta Jurídica”, Circulación Nacional No. 1798, pág. 4 y 5.

[7]               Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, 2002, p. 133 y 134.

[8]               ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Etapas procesales de la Literatura española, Buenos Aires, 1961, p. 62.

[9]               Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Óp. Cit., p. 135.

[10]             BOLAÑOS SALAZAR, Elard Ricardo y UGAZ MARQUINA Rosemary Stephani, El plazo razonable como garantía del debido proceso “Análisis comparativo de los estándares actuales en el Sistema Interamericano y en el TC peruano”, Gaceta Constitucional (Perú), Tomo 104, Agosto 2016,  ISSN 1997-8812, pp. 81-92.

[11]             Cfr. Caso Ancejub-Sunat Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. párr. 135.

[12]             Óp. Cit. párr. 137.

[13]             Óp. Cit. párr. 139.

[14]             Óp. Cit. párr. 148.

[15]             Nota 9.

 

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