Artículos de Opinión

El Servicio Agrícola y Ganadero excede sus facultades al exigir una consulta de pertinencia ambiental para certificar que un proyecto de subdivisión de predio rústico cumple con la normativa vigente, aun cuando dicho predio se emplace en una área de protección dentro del respectivo Plan Regulador.

El principio de juridicidad y legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley Nº 18.575, impone a los Órganos de La Administración del Estado el deber de sujetar estrictamente su actuación a la esfera de su competencia y la prohibición de ejercer más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico de manera que, para certificar que un proyecto de subdivisión de predio rústico cumple con la normativa vigente, el Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”) no puede imponer el cumplimiento de requisitos no contemplados en la Ley.

El 2 de agosto de 2023, la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso[1] ordenó dejar sin efecto la exigencia impuesta por el SAG a un particular, consistente en efectuar una consulta de pertinencia ambiental de ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental (“SEA”), para certificar que su proyecto de subdivisión de predio rústico, cumplía con la normativa vigente. Esta exigencia, razonó el Ilustrísimo Tribunal, excede las facultades que la Ley le ha conferido al SAG aun cuando dicho predio se emplace en una área de protección dentro del respectivo Plan Regulador.

Los hechos del caso son los siguientes: un particular ingresó al SAG un proyecto de subdivisión de predio rústico ubicado en la comuna de Calle Larga y el Servicio, previo a certificar que dicha subdivisión cumplía con la normativa vigente, le ordenó efectuar una consulta de pertinencia de ingreso al SEA por encontrarse el referido predio en una Zona de Preservación del Recurso Natural conforme al Plan Regulador Intercomunal de Auco del año 1994, exigencia que fue dejada sin efecto por sentencia de la I. Corte de Valparaíso al conocer de un recurso de protección interpuesto por el particular afectado.

La decisión nos parece acertada, basta efectuar un somero repaso de los cuerpos normativos que regulan al SAG para arribar a dicha conclusión. En efecto, el Decreto Ley N°3.516, de 1980 -que establece normas sobre división de predios rústicos- dispone en su artículo 1°: “Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de – Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas”.

Luego, el artículo 46 de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el SAG, preceptúa, en lo que atañe, que: “para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente”.

Por su parte, el artículo 2.1.19. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, prescribe, en lo que importa, que la división de predios rústicos que se realice de acuerdo al Decreto Ley N°3.516, de 1980, se someterá a las reglas que indica. Al efecto, dispone, en su N° 1. que: “Estas divisiones, conforme al artículo 46 de la ley N° 18.755, requieren certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, respecto al cumplimiento de la normativa vigente en la materia (…)”.

De las normas transcritas, aparece que la función de certificar el cumplimiento de la normativa vigente para la subdivisión de predios rústicos se encuentra radicada en el SAG, y que la misma se encuentra circunscrita a ese preciso objeto, previendo la concurrencia de presupuestos objetivos, sin que pueda este órgano de la Administración exigir el cumplimiento de otros requisitos que aquellos fijados por el legislador. Entonces, conforme a la normativa vigente, para proceder a la certificación, el SAG únicamente debe verificar que:

– Se trate de un predio rústico, conforme a la definición legal.

– Los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas.

– Los predios resultantes de la subdivisión tengan acceso a un espacio público o a un camino proveniente del proceso de parcelación CORA

Previo ejercicio de un similar análisis normativo, la sentencia en comento resolvió que: “examinados los preceptos legales y reglamentarios ya referidos, no consta que el SAG tenga la facultad para condicionar la certificación de que se trata, a la consulta previa sobre pertinencia ambiental.” Agrega que esta facultad está radicada únicamente en la Superintendencia del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental. Finalmente razona el fallo que: “tal prerrogativa pública no alcanza al Servicio Agrícola y Ganadero, por lo que la exigencia contenida en la carta del mes de junio de 2023 es ilegal y arbitraria, por transgredir el principio de juridicidad, vulnerando con ello la garantía del derecho de propiedad del recurrente, quien ha visto amenazado el ejercicio de las facultades de uso, goce y disposición de su predio rústico”.

Sobre la misma materia, se pronunció recientemente Contraloría General de la República[2] concluyendo que corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental determinar, en cada caso, si un proyecto o actividad a ejecutarse en áreas de protección de recursos de valor natural definidas en un instrumento de planificación territorial, debe ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Adicionalmente, debe tenerse presente que el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establece, en su artículo 26°, que la “Consulta de Pertinencia” es un trámite de carácter voluntario. Por ende, en ningún caso dicho trámite puede ser entendido como un requisito para proceder con la solicitud de subdivisión de predios rústicos.

Así también lo ha señalado el propio Servicio de Evaluación Ambiental[3]:

“la solicitud de pronunciamiento o consulta de pertinencia de ingreso al SEIA no constituye un requisito previo necesario para el otorgamiento de un permiso sectorial, sino que mas bien consisten en un trámite efectuado por los proponentes de carácter voluntario y previo al eventual sometimiento de un proyecto o actividad, o de su modificación, al SEIA”.

Lo anterior ha sido reforzado por Oficio Ordinario 20239910266 de fecha 18 de enero de 2023, emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental, en el cual se concluye que ni aún los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental podrán solicitar a los titulares presentar consultas de pertinencia de ingreso al SEIA.

En este contexto, el requerimiento del SAG, consistente en efectuar una consulta de pertinencia ambiental de ingreso al SEA, para certificar que un proyecto de subdivisión de predio rústico cumple con la normativa vigente, excede las facultades legales consagradas para su actuación ya que exige el cumplimiento de trámites que no están previstos como exigencias en la normativa que lo regula y no inciden en el ejercicio de la competencia certificadora que la Ley le ha reconocido y, además, se trata de una exigencia propia del ámbito de las atribuciones de otras reparticiones estatales. Por lo tanto, una exigencia de esta naturaleza infringe, consecuentemente, el Principio de Legalidad y Juridicidad a que debe sujetarse la actuación de todos los órganos públicos, previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y reconocido legalmente en el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.

Este principio constitucional constituye una verdadera salvaguarda para el administrado en orden a impedir que los Órganos de la Administración del Estado actúen al margen de la Constitución y a las Leyes; o bien fuera de su competencia, proscribiendo también que se arroguen más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Como sostiene I. DE OTTO, “El principio de juridicidad no expresa otra cosa que la idea de una limitación jurídica del poder público, entendido el término limitación en un sentido amplio. Se trata de una concreción del principio del Estado de Derecho, que exige la limitación jurídica del poder del Estado, exigencia llevada a sus últimas consecuencias con la sujeción del propio legislador a la Constitución. El principio de juridicidad impone, por tanto, la existencia de normas jurídicas que vinculan a la Administración cuando actúa y que de este modo la someten a Derecho”[4].

Toda actuación de la administración se origina en la atribución legal previa de dicha facultad y es la propia ley la que delimita los contornos de la misma, en este sentido, la sujeción estricta de los Órganos de la Administración del Estado se enarbola como una de las bases del Estado de Derecho por cuanto determina que es la Constitución y la Ley dictada conforme a ella, las que configuran el marco de actuación del aquellos, fijando de antemano las “reglas del juego” a las cuales deben someterse los administrados.

En el caso en comento, el SAG excedió los límites de la facultad que la ley le reconoce para certificar que la subdivisión predial que se le presentó a examen, cumplía con la normativa vigente, razón por la cual acertadamente la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso calificó como ilegal y arbitrario su actuar y dejó sin efecto la exigencia del Servicio en orden a someter el proyecto de subdivisión a una consulta de pertinencia ambiental previa. (Santiago, 12 de septiembre de 2023)

 

[1] Sentencia definitiva dicta en recurso de protección Rol N°20570-2023, I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.

[2] Dictamen Nº E357187 de 14 junio de 2023.

[3] Oficio Ordinario N°142.090 de fecha 27 de noviembre de 2014.

[4] DE OTTO, I., Derecho constitucional: sistemas de fuentes, Ed., Ariel, Barcelona, 1995, p.157.

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