Artículos de Opinión

Esclavitud sexual: El caso de Linda López Soto versus la República Bolivariana de Venezuela.

En este apunte conoceremos las líneas mas importantes del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el marco jurídico regulatorio, la trascendencia en la lucha y erradicación de la violencia de género a través, del amparo de nuestra legislación regional en la materia como la Convención de Belém Do pará entre otras.

Linda López Soto, una joven venezolana de 18 años, es interceptada en la calle por un extraño, quien a punta de pistola la secuestra trasladándola a un hotel de Caracas. Allí estuvo retenida cuatro meses sufriendo indecibles torturas y esclavitud sexual siendo trasladada después a otro lugar. Linda López Soto, fue abandonada por el Estado y altamente vulnerada en su derecho a la vida, dignidad e integridad física y psicológica. Su origen humilde y los contactos  familiares del agresor, posibilitaron ser víctima de tan bestial crimen y la impunidad de Carrera.

El 26 de septiembre del año 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos evacúo sentencia condenatoria en el caso “López Soto y Otros versus Venezuela”. En ella resolvió que la República Bolivariana de Venezuela es responsable internacionalmente por esclavitud sexual[1]. En cuanto a los hechos el día 27 de marzo de 2001 Linda López Soto de 18 años fue interceptada por Luis Carrera Almoina quien provisto de un arma de fuego la amenazó e ingresó a su auto trasladándola a un hotel de la ciudad de Caracas. Desde esa fecha hasta el día 19 de julio del mismo año Linda López estuvo secuestrada por Luis Carrera. Durante los cuatro meses sufrió múltiples violaciones tanto anales como vaginales, lesiones graves en una oreja, golpes de puño en la cara y diversas partes del cuerpo, agresiones con objetos contundentes, a consumir sustancias estupefacientes, alcohol, medicamentos y a ver pornografía. En diversas ocasiones la obligó a escribir cartas a su familia mientras sostenía una pistola y le apuntaba directamente a la cabeza. La obligaba a caminar desnuda por todo el departamento, a cocinar y en los momentos en que salía la dejaba esposada a la cama sin ropa y sin comida. Cuando a penas la alimentaba de sobras y ella debía suplicar cada vez que necesitaba utilizar el baño. La separó de su familia, impidió el contacto con su padre y hermanas y la amenazaba con matarlos si intentaba escapar o llamar a la policía. A continuación un extracto de la declaración de la víctima: “[le] introdujo una botella de whisky por [el] ano y por [la] vagina, él disfrutaba con todo eso, se reía, le parecía muy bien todo lo que hacía, […] [le] apagaba los cigarrillos en [la] cara, [la] quemaba con yesqueros, [la] golpeaba en todo momento. Además, en una ocasión trató de introducir un palo de escoba en su vagina. Cuando él salía, la dejaba esposada en la habitación. La víctima debía suplicar permiso al agresor cada vez que necesitaba ir al baño, y era alimentada con sobras de comida para sobrevivir. Luis Antonio Carrera Almoina “siempre tenía la pistola con la cual [la] amenazaba, tenía correas de cuero con las que [la] amarraba, […] lo escuchaba por teléfono cuando decía que era el hijo del rector”, “[le] mostró fotografías de mujeres diferentes a las cuales [les] hizo lo mismo, que las dejaba tiradas por allí́ en la autopista Caracas La Guaira, Caracas Guarenas”. Cuando se encontraban en la localidad de Petare, el agresor introdujo su mano en la vagina de la víctima provocándole un desgarro, y en el Hotel Aventura le reventó una oreja: “llamaba en varias oportunidades a su padre y le dijo que tenía una oreja inflamada y el padre le dijo que [le] sacara la sangre con una inyectadora y [él la] puyaba y [le] sacaba la sangre y la botaba por el lavamanos”. Señaló que, cuando regresaron a la ciudad de Caracas, fueron al apartamento del padre, quien dijo a su hijo “que unas personas estaban llamando para su casa y él le dijo que era [su] familia que quería saber de [ella]” . Asimismo, la víctima manifestó́ que Luis Antonio Carrera Almoina alquiló el apartamento en Caracas con la ayuda de su padre. Antes del rescate de la víctima, Luis Antonio Carrera Almoina “llamó a su padre y le dijo que Linda ya no le satisfacía, que le buscara bolsas negras para [sacarla] de allí”. El día 19 de julio de 2001 Carrera Almoina sale del departamento sin dejar esposada a la víctima. Es en esas circunstancias que esta aprovecha de envolverse entre una sábana debido a que se encontraba desnuda y comienza a gritar por ayuda desde una ventana. Luego de su rescate el peritaje médico legal concluyó: “desgarro completo cicatrizado, extenso, que se extiende incluso hasta la mucosa vaginal y vulvar adyacente”, “desfloración antigua y signos de traumatismo genital de más de 8 días de producido”, “excoriación cubierta de costra hemática en dorso nasal, múltiples heridas anfractuosas de tamaño variable en ambos labios, pérdida sustancia externa y con signos de infección en el pabellón auricular izquierdo”, “excoriaciones pequeñas en la cara lateral derecha del cuello”, “contusión edematosa a nivel de la rama vertical del maxilar inferior del lado izquierdo”, “vestigio de excoriación en ambas manos y columna dorso lumbar”, “traumatismo cráneo-encefálico complicado con fractura del maxilar inferior”, “traumatismo torácico”, “traumatismo abdominal cerrado complicado con un abdomen agudo”. (párr. 73, p. 24).

Es importante señalar que en este caso su tramitación en sede penal ordinaria fue altamente vulneratoria para la víctima. Desde el comienzo su hermana interpone una denuncia ante la policía entregando información suficiente sobre Linda López y sobre todo de su secuestrador pero no se actuó con la debida diligencia por parte de los agentes del Estado, quienes al tomar noticia del secuestro y datos sobre el presunto agresor pudo poner fin ese mismo día a las intenciones dolosas de Carrera y al posterior sufrimiento de la mujer. Linda Loaiza también fue sometida a diversas instancias de toma de declaración y mientras estaba en post operatorio denunció amenazas por parte de la fiscal del caso para que firmara una declaración que no podía leer ni entender ya que había una tercera persona armada dentro de la habitación del hospital lo que le produjo fuerte inestabilidad psicológica siendo re victimizada y discriminada por parte de Estado.

En cuanto al derecho la Corte Interamericana consideró que el Estado de Venezuela no actúo con la debida diligencia esperada violándose los artículos 8.1, 25.1, 5.1, 11, 24 y 2 de la Convención Americana, en razón de que doña Linda “no recibió́ la atención y trato adecuado en su condición de víctima de violencia contra la mujer, desde el momento de su rescate y en los momentos posteriores al mismo”. Además la Corte estableció “… el Estado es responsable porque, en razón de su grosera omisión, posibilitó la esclavitud sexual a la que fue sometida Linda Loaiza López Soto, en las mismas condiciones señaladas previamente, en violación del artículo 6.1 de la convención americana, en relación con los artículos 1.1, 3, 5.1, 5.2, 7.1 y 11 de la misma …”. Dicho esto y teniendo claro los puntos resolutivos más importantes de esta sentencia es importante armonizar las normas citadas con el marco jurídico internacional y regional en cuanto la Convención de Belém do Pará ya que la interpretación que hace la Corte sobre esclavitud sexual y que ampara en el artículo 5º sobre prohibición de torturas y el artículo 6º relacionado a la esclavitud marca un hito en la región latinoamericana y mundial con respecto al concepto amplio de ambas materias y su notable reconducción a la violencia de género.

El artículo 1º de la Convención de 1926 sobre la esclavitud  indica: que es: “El estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos”. Apartado segundo: “La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”. Luego en concordancia a las normas dictadas posteriormente en el Convenio de 1956 son base para enfrentar esta materia, ya que nos entregan el concepto de esclavitud como ese ejercicio de propiedad sobre una persona[2] en este caso el abuso y control total sobre la vida de la víctima y que la Corte interpretó señalando: “la esclavitud sexual como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6º de la Convención, con independencia el contexto en que se produce” por lo tanto en este caso no se necesitaba -por ejemplo- que la víctima ejerciera la prostitución ajena o fuera traficada desde otro país con fines de explotación sexual para estar en presencia de esclavitud sexual, basta que se ejerzan actos de propiedad sobre ella y que se prive de su libertad sexual para enmarcar la esclavitud. Y no solo eso ya sabemos que el artículo 8º del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos también se suma a la prohibición de la esclavitud. También citaremos a la CEDAW respecto a su artículo 1º en lo relativo a la discriminación: “A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. En el caso López manifiestamente se pudo comprobar que sufrió discriminación por parte de los agentes del Estado de Venezuela toda vez que sus demandas no fueron acogidas ni tramitadas en conformidad al artículo 5º de la Convención más de 60 jueces se inhabilitaron para conocer su causa y ella tuvo que tomar medidas extremas para lograr avanzar en el proceso: “En agosto de 2004, Linda Loaiza López Soto realizó una huelga de hambre a las puertas del Tribunal Supremo de Justicia para exigir la realización del juicio oral y porque para ese momento “[…] más de sesenta jueces […] se [habían] inhibi[do] de conocer el caso simplemente porque el agresor es hijo de una importante figura pública en Venezuela” y ¿por qué citamos a la CEDAW en este punto? Porque la falta de debida diligencia de Venezuela incumplió el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará en cuanto a deberes de los Estados :“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;” esto en concordancia con el artículo 2º del mismo cuerpo legal que dispone sobre todo en su letra c: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra” artículo 3 º: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. Artículo 4º : “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida;  b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;  f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;  artículo 6º :“El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación,” y por último volvemos al Protocolo de Palermo en su artículo 3º cuando se refiere a la esclavitud o sus prácticas análogas.

“Para los fines del presente Protocolo: a) Por «trata de personas» se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá́ como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.

En conclusión la Corte Interamericana ha permitido con el asentamiento de esta sentencia resolver  que “la esclavitud sexual es una forma particularizada de esclavitud, en la que la violencia sexual ejerce un rol preponderante en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona. Por tal motivo, en estos casos los factores relacionados con limitaciones a la actividad y a la autonomía sexual de la víctima constituirán fuertes indicadores del ejercicio del dominio. La esclavitud sexual se diferencia así de otras prácticas análogas a la esclavitud que no contienen un carácter sexual”. De esta manera resulta imprescindible que los Estados, puedan considerar este fenómeno como una problemática multicausal, con un claro enfoque en la protección jurídica de los derechos humanos de las personas, haciendo énfasis en que la violencia de género, comprende un espectro amplio de acción y de atención de parte de todos los órganos del Estado sin excepción. El apoyo, contención y  acogida en las primeras diligencias contribuyen a que las victimas puedan encontrar un lugar seguro para expresar los horribles delitos a los que han sido expuestas. Posterior a ello, el efectivo tratamiento y tramitación jurídica de sus causas es un derecho de la víctima, por ende, debe ser debidamente asistida legalmente en todas las instancias pertinentes, tal como lo mandatan los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país como la Convención de Belém do Pará.

Finalmente, sin duda alguna, el caso expuesto nos permite visualizar que la esclavitud sexual es un deleznable crimen, lamentablemente muy común pero poco visibilizado, por lo que es trabajo de toda la comunidad denunciar y conducir a su persecución, sanción y erradicación. (Santiago, 3 de noviembre de 2023)

Fuentes:

-Normas y estándares supranacionales

Ver VILLACAMPA, ESTIARTE. C. : “La moderna esclavitud y su relevancia jurídico penal”. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3º Época. Nº 10, 2013, p. 304. 

-Universales

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer  de 1979. 

– Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000. 

Regionales Americanas

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969. Consulta: 23/10/2022.

– Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer de 1994. 

-Europeas:

Convención sobre la Esclavitud de 1926.

– Resoluciones Judiciales

– Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos caso “López Soto y Otros versus Venezuela”, número 12.797, de 26 de noviembre de 2018. Esclavitud sexual. 

 

[1] Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López Soto y Otros versus Venezuela” 26/11/2018. Consulta:26/10/2023.

[2] Ver VILLACAMPA, ESTIARTE. C. : “La moderna esclavitud y su relevancia jurídico penal”. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3º Época. Nº 10, 2013, p. 304. “Así́, pues, las características esenciales de la esclavitud contemporánea vienen determinadas por la pérdida de la libertad de la voluntad, el mantenimiento del control sobre otra persona mediante el uso de la violencia, y su explotación, normalmente en algún tipo de actividad económica, aunque también en el marco de alguna forma de actividad sexual, e incluso como objeto de ostentación”. Consulta : 27/10/ 2023.

 

 

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  1. Estos casos no dejan de impactarnos por su crudeza y violencia, pero mas aun por la total impunidad en la que quedan sus perpetradores , en este caso el violador y el estado que lo protege sin ninguna conmiseración por la victima. Los tribunales internacionales tiene el poder de hablar en nombre del derecho, pero lamentablemente no de obligar a Venezuela a resarcir el daño provocado a Linda por no brindarle justicia. Interesante artìculo.

  2. Hola Elizabeth,
    Gracias por dedicación en escribir una columna en relación a mi caso.
    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido importantes pronunciamientos en este tema, sin embargo, muchas veces no existe ningún cumplimiento de las sentencias. Vivo ejemplo es la sentencia López Soto vs. Venezuela, la primera sentencia que condena a este Estado por violencia de género, que tiene más de cinco (05) años de haber sido emitida y el Estado venezolano, no ha cumplido, incrementando la revictimización.
    La invito a leer mi libro Doble crimen. Tortura, esclavitud sexual e impunidad.
    Saludos
    Linda Loaiza López