Artículos de Opinión

Ley de Refugio en Chile: arbitrariedad en su aplicación práctica.

La trascendencia de observar la práctica en la cual se ha desenvuelto esta normativa es de categoría esencial para garantizar la protección de la institución del refugio, toda vez que la concurrencia de prácticas que no estén contempladas puede asegurar no solo el incumplimiento de normas nacionales sino de que de obligaciones internacionales del Estado de Chile.

El 20 de junio recién pasado se conmemoró otro aniversario del día internacional del refugiado. Esta fecha es un día designado por las Organización de Naciones Unidas para honrar a las personas refugiadas y desplazadas a lo largo de todo el mundo, donde nuestro país no escapa a este fenómeno migratorio que toma en consideración un régimen de protección internacional.

A partir del año 2010 en nuestro país entró en vigor la Ley 20.430, que es la normativa nacional que regula las disposiciones sobre protección internacional para las y los refugiados. Este texto legal viene en ser una manifestación del cumplimiento del Estado de Chile con la ratificación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados el Protocolo sobre el Estatuto de la Refugiados y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derecho de asilo ante un fenómeno migratorio de desplazamiento forzado. Sin duda que la dictación de la Ley 20.430 y su respectivo reglamento (Decreto N° 837/2010) constituyen un avance positivo en terreno de la regulación de la  protección internacional en razón que en estas normas podemos ver disposiciones que guardan relación con los derechos que tiene la persona por la mera circunstancia de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado y con el procedimiento administrativo para determinar si efectivamente una persona solicitante de esta institución se le otorgará o no la calidad de refugiado en nuestro país.

Sin embargo, para aterrizar estas expectativas sobre el caso chileno es necesario efectuar el siempre sano ejercicio de poner en un contrapunto el marco normativo con su aplicación práctica. La trascendencia de observar la práctica en la cual se ha desenvuelto esta normativa es de categoría esencial para garantizar la protección de la institución del refugio, toda vez que la concurrencia de prácticas que no estén contempladas puede asegurar no solo el incumplimiento de normas nacionales sino de que de obligaciones internacionales del Estado de Chile.

La gran dificultad que se observa en la práctica y las que sufren las personas que intentan solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado en nuestro país está dado por la falta de acceso a este procedimiento. Se ha vuelta una mala práctica administrativa del Estado de Chile, el hecho de que cuando se concurre al a dependencias de las oficinas del Departamento de Extranjería y Migración presentes a lo largo del país no se les ha permitido a potenciales solicitantes de refugio acceder al procedimiento establecido en la legislación en base a motivos arbitración por parte de la administración del Estado. Las razones más gravosas esgrimida por la Administración se relacionan con la exigencia de autodenuncia para aquellos extranjeros que hagan ingresos por paso irregular y con la exclusión del procedimiento de refugio de aquellas personas que cuenten con una orden de expulsión, argumentos que no se condicen con el contenido y la interpretación que debe tenerse en cuenta para efectos de la Ley 20.430.

En efecto, la problemática descrita en el párrafo precedente ha sido debidamente corregida, de forma sistemática, por los Tribunales Superiores de Justicia[1] en base a múltiples acciones constitucionales interpuestas y ha provocado un fuerte pronunciamiento de la Contraloría General de la República[2] en contra de la administración del Estado al aplicar esta legislación, acreditándose vulneraciones al debido proceso administrativo, principios y derechos presentes en la normativa de protección internacional.

Así las cosas, a modo conclusivo, el Estado de Chile debería adoptar las medidas necesarias para asegurar la debida protección de las normas, derechos, principios y demás contenido de la Ley 20.430, desarrollando protocolos internos para dar estricto cumplimiento a ellas, particularmente, lo relacionado a la forma de dar efectivo inicio al procedimiento de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en nuestro país para lo cual la Administración del Estado debería propender sin más trámite que los contemplados en la normativa nacional y en las obligaciones y recomendaciones internacionales, tal cual lo han resuelto los grandes cortes del país como el ente contralor de la república. (Santiago, 29 junio 2021)

 

[1] SCS Rol 135056-2020

[2] CGR, Informe Final de Investigación Final de Investigación Final N° 828-2019

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