Artículos de Opinión

¿Mostrar en rueda de prensa al presunto criminal vulnera la presunción de inocencia?

Las personas que han sido detenidas por un presunto delito y estas hayan sido presentadas en rueda de prensa por la Policía, Ministerio Publico y las entidades competentes con un chaleco que indique “detenido” o “procesado”, y otras etiquetas, sin que haya iniciado un proceso jurisdiccional “justo” y la culpabilidad no se haya declarado por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, se estaría vulnerando la presunción de inocencia, principio fundamental del debido proceso.

1. DEBIDO PROCESO.

El debido proceso es “un derecho fundamental, complejo, de carácter instrumental, continente de numerosas garantías en aras de la protección a las personas y este, constituye la mayor expresión del derecho procesal” (Agudelo Ramirez, 2006, pág. 98). Tiene que ver estrictamente con la vida, la libertad (en sentido amplio), propiedad y las que establezca la Ley en aras de proteger a una persona en un Estado Constitucional de Derecho.

El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, al cual, contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. En buena cuenta, el debido proceso supone “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” (Salmon & Blanco, 2012, pág. 24).

2. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia como elemento del debido proceso, es un derecho fundamental y garantía en el proceso, el razonamiento radica en que, “nadie puede ser castigado y privado de su libertad sino por una Ley promulgada con anterioridad a la comisión del delito”, esta Ley debe ser “justa, valida y efectiva”; la Ley debe ser aplicada para todos “sin diferencias”, esta Ley puede proteger o puede castigar.

La presunción de inocencia, es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste al sindicado, imputado e incluso al acusado durante el proceso, y este goza de la misma condición jurídica que un inocente hasta que se declare lo contrario mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada. La presunción de inocencia es un principio fundamental del derecho procesal penal que forma la actividad jurisdiccional como regla probatoria y como elemento fundamental del Derecho a un juicio justo. (AGUILAR GARCIA, 2005).

El principio de presunción de inocencia, de las personas no condenadas, puede verse afectada por la exposición en cualquier medio de comunicación. Este derecho constitucional -como convencional- debe garantizar en, por lo menos, dos niveles: a) como regla de juicio o prueba; y, b) como regla de trato.

3. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO.

Al respecto, el Tribunal Constitucional de la República del Perú en la Sentencia 973/2021 de fecha 23 de noviembre de 2021, refirió que:

“(…) la presunción de inocencia, esto es, como regla de trato, este Tribunal ha precisado que “a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva” [STC 01768-2009-PA, fundamento 5]. En un sentido similar, la Corte IDH a indicado que “[e]l derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella” [Corte IDH. Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C Nº 275, párr. 235]. La referencia a la presunción de inocencia como regla de trato que informa el desarrollo del proceso también se ha trasladado a la normatividad infraconstitucional. En efecto, el Código Procesal Penal del 2004 reconoce que “[…] toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, o tenida y actuada con las de idas garantías procesales”.

4. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.

Al respecto, el Tribunal Constitucional de la República del Perú en la Sentencia 973/2021 de fecha 23 de noviembre de 2021, refirió que:

“(…) la presunción de inocencia, es importante recordar que “no puede trasladarse la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia” [ TC 00156-2012-HC, fundamento 12]. De esta primera regla también se deriva el deber de no condenar a una persona mientras que no exista certeza de su responsabilidad penal, por lo que, en el caso que las pruebas actuadas no permitan deducir esta conclusión, corresponderá que la autoridad jurisdiccional proceda a la absolución del imputado. De esta manera, la presunción de inocencia “es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus pro ando corresponde a quien acusa” [Corte IDH. Caso Corte IDH. Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C Nº 275, párr. 233].”

5. ¿DEBEN ABSTENERSE LAS AUTORIDADES DE PRESENTAR EN RUEDAS DE PRENSA A LAS PERSONAS QUE HAN SIDO DETENIDAS?

Sí, es necesario que el trato a quien se le presume culpable de un delito, sea digno e igualitario, es decir, que la persona a quien se le presume culpable de un delito sea tratado y considerado como inocente hasta que se demuestre lo contrario –solo una Sentencia con autoridad de cosa juzgada destruye la presunción de inocencia-. Este criterio reafirma el derecho de juzgamiento básico del ser humano.

Las personas que han sido detenidas por un presunto delito y estas hayan sido presentadas en rueda de prensa por la Policía, Ministerio Publico y las entidades competentes con un chaleco que indique “detenido” o “procesado”, y otras etiquetas, sin que haya iniciado un proceso jurisdiccional “justo” y la culpabilidad no se haya declarado por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, se estaría vulnerando la presunción de inocencia, principio fundamental del debido proceso.

La exhibición de personas detenidas en medios de comunicación, y el uso de chalecos en los que se indique que la persona tiene la condición de “detenido” o “procesado”, y otras etiquetas, genera una severa afectación del derecho a la presunción de inocencia.

Al respecto, el Tribunal Constitucional de la República del Perú, en la Sentencia 973/2021 de fecha 23 de noviembre de 2021, dispuso que: “(…) las personas detenidas y sobre las cuales no se haya desvanecido la presunción de inocencia deben ser tratadas y consideradas como tales, en tanto no existe un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades jurisdiccionales que revierta esta condición. La Policía (…) y las entidades competentes deben abstenerse de presentar en ruedas de prensa a las personas que han sido detenidas, y sobre las cuales aún no se ha desvanecido la presunción de inocencia”.

Exponer públicamente al presunto autor de un delito en rueda de prensa, o por cualquier medio (sea radio, televisión, redes sociales, imágenes, etc.), sin que haya iniciado un proceso jurisdiccional “justo” y la culpabilidad no se haya declarado por una Sentencia con autoridad de cosa juzgada, derivaría a la disminución de la presunción de inocencia y este resulta lesivo al derecho al honor, imagen, la buena reputación y el libre desarrollo de la personalidad.

Debe trabajarse en una norma jurídica específica, en la que se determine y se habilite la presentación pública de las personas detenidas, y que esta, no vulnere derechos fundamentales y principios constitucionales.

El principio de presunción de inocencia, de las personas no condenadas, puede verse afectada por la exposición en cualquier medio de comunicación. Este derecho constitucional -como convencional- debe garantizar en, por lo menos, dos niveles: a) como regla de juicio o prueba; y, b) como regla de trato.

6. SOBRE LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La Corte IDH, ha sostenido que la exposición ante los medios de comunicación con un traje infamante, cuando la persona en cuestión aún no ha sido procesada ni condenada, supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. , 2000).

El Tribunal Constitucional de la República del Perú, cita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso: Lizaso Asconobieta vs. España, que tuvo la oportunidad de pronunciarse a propósito de la realización de ruedas de prensa en las que se presentaba a una persona ante los medios de comunicación como culpable. En ese sentido, en este pronunciamiento se precisó lo siguiente (Sentencia 973/2021, 2021):

40. En el presente asunto, el Tribunal observa que, el 8 de junio de 1994, solo tres días después del arresto y detención del demandante en el marco de una operación policial llevada a cabo contra la organización terrorista E.T.A., el gobernador civil de Guipuzcoa organizo una rueda de prensa.

41. identifico al demandante por su nombre en dos ocasiones, a petición de los periodistas. Se refirió al demandante, sin matices ni reservas, como uno de los miembros de un comando terrorista que habían sido detenidos en una operación policial. A este respecto, el Tribunal señala que el gobernador civil no se refirió al demandante como un “presunto” miembro del comando, aun cuando la investigación policial no había finalizado en el momento en el que se celebró la rueda de la prensa. Por otra parte, el Gobernador civil señalo que las fuerza y cuerpos de seguridad habían llegado “a la convicción” de que este comando era responsable de tres atentados mortales cometidos en la provincia de Guipuzcoa.

42. El Tribunal observa que la rueda de prensa convocada por el Gobernador civil tuvo lugar cuando el demandante no había sido aún puesto a disposición del Juez para hacer su declaración (…)(Sentencia 973/2021, 2021).

En suma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, precisó al respecto de lo precitado supra, que era “particularmente importante en esta fase precoz, es decir antes incluso de la apertura de diligencias penales contra el demandante, no formular alegaciones públicas que pudieran ser interpretadas como una confirmación de que el demandante había sido considerado culpable o, al menos, miembro de un comando terrorista asesino” (Caso: Lizaso Azconobieta vs. España., 2011).

7. A MODO DE CONCLUSIÓN.

Hasta que no exista una sentencia con autoridad de cosa juzgada declarando la culpabilidad de un delito, nadie (Servidor o autoridad pública competente) puede presentar en medios de comunicación (cualquiera sea su tipo) a una persona como autor del delito, asimismo, no se debe generar información que induzca o se interprete como una confirmación de que el presunto autor del delito es culpable.

Los juicios paralelos[1] que vulneren derechos y principios constitucionales, son sujetos a responder por los daños y perjuicios. Por juicio paralelo, se entiende al enjuiciamiento de una persona fuera del proceso y versan por lo general, sobre una persona cuya situación jurídica está pendiente de ser resuelta por autoridad jurisdiccional (Sentencia 973/2021, 2021).

 8. BIBLIOGRAFÍA

Agudelo Ramirez, M. (2006). Filosofía del Derecho Procesal, 2da. Edicion. Bogotá-Colombia: Leyer.

AGUILAR GARCIA, A. D. (2005). Presunción de inocencia. México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Caso: Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. , Serie C Nº 33 (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 18 de Agosto de 2000).

Caso: Lizaso Azconobieta vs. España. (TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS 28 de junio de 2011).

Salmon, E., & Blanco, C. (2012). El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,. SALMÓN Elizabeth y BLANCO Cristina, El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Instituto de Democracia Lima-Perú: Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP).

Sentencia 973/2021, EXP. N.° 02825-2017-PHC/TC. (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ 23 de Noviembre de 2021).

 Nota: El presente trabajo, forma parte de; CUSI ALANOCA, José Luis, Sana crítica, la garantía del debido proceso constitucional y seguridad jurídica. “Una aproximación al lenguaje del sistema de protección de los derechos fundamentales”, Editorial e Imprenta “IUSTITIA”, Bolivia, 2022.

(Santiago, 24 febrero 2022)

 

[1] Ejercida por medios de comunicación.

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