Artículos de Opinión

Pertinencia y tratamiento de la información por retiro del 10% de las AFP’s.

En cuanto a la protección de este número identificatorio, hay que señalar que, al tratarse de un dato personal, está protegido y amparado por la Ley N° 19.628, la cual contempla mecanismos establecidos en favor de titulares de datos que se sientan afectados, en cuanto estimen que exista un uso incorrecto de los mismos.

A propósito de la polémica por la solicitud de los RUN de las personas que retiraron el 10% de sus cuentas individuales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que realizó el Ministro de Hacienda, Ignacio Briones a la Superintendencia de Pensiones, surge la duda de la naturaleza jurídica de este número de identificación, que se nos asigna al momento de inscribir nuestro nacimiento en el Registro Civil e Identificación, su protección y tratamiento.

Para determinar la naturaleza jurídica del RUT o RUN hay que reconducir su estudio al Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de fecha 15 de febrero del año 1969, que crea el Rol Único Tributario (RUT) como, asimismo, a la fuente legal del RUN (Rol Único Nacional), creado por el Decreto Supremo N° 18 de fecha 13 marzo del año 1973. En ambos casos se refiere a la finalidad del RUT y del RUN, a las obligaciones de exhibir y exigir dicho número de identificación, y a las personas, naturales y jurídicas que son destinatarios de tales obligaciones.

De tal manera, asemejando el RUT al RUN (que permite identificar a los contribuyentes cuando son personas naturales) y siendo obligatorio su empleo ante el Servicio de Impuestos Internos y ante los organismos indicados en la norma aludida, constituye un requisito para la identificación de personas naturales en operaciones de carácter económico, financiero, bancario y comercial.

En relación a este último punto, la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en el inciso quinto del artículo 4, señala que no se requiere autorización para tratar los datos personales que provengan o se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial. Se concluye de lo anterior que no cabe exigir para su tratamiento, el consentimiento de su titular.

En cuanto a la protección de este número identificatorio, hay que señalar que, al tratarse de un dato personal, está protegido y amparado por la Ley N° 19.628, la cual contempla mecanismos establecidos en favor de titulares de datos que se sientan afectados, en cuanto estimen que exista un uso incorrecto de los mismos.

Además, el año 2018 se agregó la protección de los datos personales en el numeral 4 del artículo 19 de nuestra actual Constitución Política, por lo que también se puede buscar su protección, desde acá de una manera más directa, a través de un recurso de protección.

En cuanto al tratamiento del RUT o RUN, por parte de organismos públicos hay que tener a la vista diversas normas constitucionales y legales. Entre ellas el artículo 8 de la Carta Política, la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y, por último, la señalada Ley N° 19.628.

Cabe señalar, que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y procedimiento que utilicen. En este caso el RUT o RUN es un acto administrativo.

La reserva o secreto de estos actos sólo podrán ser establecidos por una ley de quorum calificado y basándose en algunas de las razones señaladas en el artículo 8. A su vez, el artículo 21 de la Ley N° 20.285 señala de una manera taxativa las causales de secreto o reserva, las cuales pueden servir de razón para denegar total o parcialmente el acceso a la información, entre ellas, la del número 2) “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.

Por último, el título IV de la Ley sobre protección a la vida privada, regula el tratamiento de datos personales realizado por organismos públicos. El artículo 20 señala que dicho tratamiento sólo podrá efectuarse en el ámbito de competencias del organismo y con sujeción a las reglas precedentes, en dicho caso no se necesita el consentimiento del titular.

En resumen, cabe preguntarse si el Decreto N° 4727 de 1957, que aprueba el reglamento orgánico de la secretaria y administración general del Ministerio de Hacienda, le entrega las competencias al titular de la cartera para solicitar y tratar dicha información. (Santiago, 13 noviembre 2020)

 

Alejandro Gómez Sotomayor

Académico Facultad de Derecho y Gobierno Universidad San Sebastián
Magíster en Derecho Regulatorio Pontificia Universidad Católica de Chile

 

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