Artículos de Opinión

Por un Estado Social y de Derecho: Apuntes para solucionar la crisis social en Chile.

Una nueva sociedad que supere las heridas de la lejanía y distancia entre compatriotas, que libere el país de las desconfianzas y resentimientos, que sea esperanza para los trabajadores y empleadores para trabajar por el nuevo porvenir de un Chile despierto, solidario, humano, comunitario y justo, requiere que establezcamos un Estado Social y de Derecho. De lo contrario todo ha sido en vano y no podremos salir nunca de la crisis y cuestión social en que vivimos: es reforma o barbarie

I. ¿Por qué un Estado Social y de Derecho? De la Dignidad de la Persona y los Deberes del Estado y la Sociedad

Siguiendo a Tomás Melendo podemos decir que la dignidad es una sublime modalidad de “lo bueno”, una excelencia de aquello dotado de una categoría superior; siendo su diferencia especifica entre el ámbito común de lo bueno radica en el punto terminal de referencia y el origen de cualquier dignidad en sí proviene justamente de una suprema valía interior del sujeto que la ostenta; la superioridad o elevación de la categoría de bondad y la interioridad o profundidad de semejante realeza de esta en el sujeto(1).

Así la persona es cierto absoluto. En primer lugar, la persona esta desligada de las condiciones empobrecedoras de la materia que lo compone, no depende intrínseca y substancialmente de esta, pues podrá verse disminuido corporal y materialmente, pero sigue siendo desde un punto de vista ontológico merecedor y propietario de la condición de ser digno(2).

Asimismo, en segundo lugar, a pesar de que la persona es dependiente y un ser social, formalmente parte de un todo, es en sí y frente a todos y cada uno de los componentes de la especie humana, de la sociedad y todo grupo humano, un ser independiente axiológicamente; el valor radicalmente constitutivo de cada persona no surge de una relación subordinante respecto a sus congéneres, ni solos ni considerados en conjunto. Por una elevación ontológica de la propia especia a que pertenece goza de un sentido propio al margen de ella. Cada humano es persona, y es un ser personal distinto y único(3).

Finalmente, en tercer lugar, la persona es absoluta en el sentido que se revela a sí mismo y al resto como un fin terminal, una meta en sí misma; en estricto rigor, un verdadero “para sí”. Su trascendencia respecto al orbe material y por destacarse del resto de integrantes de la misma especia, el sujeto humano se recoge en sí mismo apareciendo para todo como un ser dotado de un valor autónomo contrario a su relativización o instrumentalización. Es fin en sí y no un mero medio para lograr cosas(4).

Así, es que siguiendo a Tomás de Aquino, entendemos que el fundamento metafísico de la dignidad humana es la posesión exclusiva del acto de ser personal es el rasgo estructural y definitorio de la condición de persona y la raíz intrínseca decisiva de su eminente dignidad; su necesidad del propio existir y la inmortalidad de su índole espiritual contiene en sí las facultades, potencias y cualidades personales que elevan la persona sobre la materialidad, sobre la generalización, sobre la instrumentación y la convierte un fin en sí mismo(5).

Este modo de ser gozado “per se” se contrapone a ser en función a otro, es causa de sí mismo y para sí, encerrando en sí su propio principio de su ser, como también, radicalmente encausado por seres finitos -solo el Ser infinito mismo le puede dar su origen- poniendo de manifiesto que su esencia resulta capaz de recibir en si misma el acto de ser, es decir, encarna la sustancialidad de modo sobre eminente y primordial(6).

El alma racional se diferencia de otras formas por el hecho mismo de que éstas no les corresponde un ser en el que subsistan, sino uno por el que los componentes de la materia y forma subsisten; por el contrario, el alma de las personas tiene el ser de manera que subsiste en él(7). Así, como bien señala Enrique Martínez, la identidad y permanencia substancial es condición de posibilidad de la conciencia de sí, del recuerdo del pasado, del proyecto del futuro y de todo reconocimiento interpersonal que posibilita el dialogo, la amistad y sobre todo el amor más perfecto entre las personas, las relaciones familiares(8).

Por ello, Jacques Maritain afirmaba que:

“La persona humana tiene derechos precisamente por el motivo de ser una persona, un dueño soberano de sí mismo y de sus actos, y que por consiguiente no es solamente un medio, sino un fin, un fin que debe ser tratado como tal. La dignidad de la persona humana es una expresión que no quiere decir nada si no significa que, por ley natural, la persona humana tiene derecho a ser respetada y es sujeto de derechos, posee derechos. Hay cosas que son debidas al hombre por la precisa razón de que es hombre. La noción de derecho y la noción de obligación moral son correlativas, y ambas se apoyan sobre la libertad propia de los agentes espirituales; si el hombre está moralmente obligado a las cosas necesarias para la consecución de su destino, es porque tiene el derecho a conseguir su destino, tiene derecho a los medios necesarios para ello” (9).

Así, el problema del bien común es sub especiae personae, es decir, desde un punto de vista que se ha dado en llamar personalista, según la naturaleza humana. Desde la acción personalista, las relaciones entre particulares y el Estado con sus administrados debe ordenar, es decir, modificar la realidad, formar y acercar a las personas, enriquecer su universo, favorecer la libertad, tendiendo a su Desarrollo Humano Integral(10). Un primer acercamiento clave: la dignidad humana hace que la unión de las personas en sociedad y la herramienta de esta para administrar, proteger y promover sus intereses cautelados por el derecho sea centrada en la persona y su servicio irrestricto.

Por lo que siguiendo a Emanuel Mounier(11) debemos aclarar dos cosas respecto al bien común y la vida entre las personas en sociedad. En primer lugar, hay que afirmar que es inadmisible para una justa comprensión de la vida en común y el rol del Estado la doctrina individualista que niega el orden social o lo vacía de todo sentido comunitario, pues a pesar de ser digno y libre, el hombre y la mujer son parte de la sociedad, y se deben al todo, la comunidad política; por ello ser persona es salir de sí mismo, ser feliz es junto a otros, por lo que es tarea de la persona hacer justicia a los otros(12).

Asimismo, en segundo lugar, tampoco se puede aceptar el totalitarismo que niega la trascendencia de la persona y las realidades superiores contenidas en ella, suponiendo al todo superior a la parte, como si el individuo no tuviera importancia, ignorando que el Estado no es igual a la sociedad o al pueblo(13), y el bien común no es una suma de bienes materiales calculados porcentualmente, sino que, es el progreso y desarrollo integral de todas y cada una de las personas que componen actual y a futuro la comunidad política.

Por esto el llamado bien común es un fin común al todo y a las partes, donde el Estado existe para el reconocimiento, la protección, amparo, promoción e integración de la persona en su calidad natural, para vivir como le corresponde: como persona, es decir para su realización humana(14).

Las relaciones de los seres humanos con la sociedad política, supera o trasciende el bien del todo, puesto que el ser humano tiene como objetivo la realización de sus fines, fines superiores propios de su naturaleza racional como la vida cultural, intelectual o amorosa, pero para lograr dicho cometido necesita la satisfacción de sus necesidades materiales, sin lo menos no se puede lo más(15).

Dicho deber lo enmarcamos en el ámbito institucional en la lucha para que nadie sea víctima o instrumento, sino que disponga de los medios adecuados para realizarse plenamente como persona: un Estado Social y de Derecho. En esa línea, siguiendo al Romano Pontífice Juan XXIII, decimos que es necesario y fundamental el vínculo entre el desarrollo económico y el progreso social, por lo que el avance de las técnicas y el aumento en las riquezas son un medio para garantizar a todas las personas sus bienes y derechos suyos por naturaleza. Todas las categorías sociales deben tener una participación adecuada en el aumento de la riqueza de la nación, como también, evitar el aumento de la desigualdad y atenuarla lo máximo posible(16).

II. Contra el Estado Neutro Liberal

La neutralidad liberal del Estado, que a juicio de John Rawls, sustenta la vida democrática, afirmando el concepto del deber y lo justo en la idea de bienes subjetivos, asegurando una convivencia democrática al permitir toda idea en el pluralismo superpuesto ha derivado durante décadas en un Estado que no es capaz de asumir los Aims of the State ni proyectos nacionales o posturas ontológicas(17); pero si ocultamente somete el derecho y la actividad estatal a la no interferencia y al reduccionismo antropológico de la libertad negativa, de que todos somos autónomos y en esa autonomía y búsqueda de bienes particulares solucionaremos todos nuestros problemas. Aquella es la mentira que la Convención debería derribar bajo el mandato popular tras la Revuelta del 18 de Octubre de 2019.

La neutralidad del Estado plantea actualmente que las políticas públicas puedan ser respaldadas por todas las ciudadanos y ciudadanas en razón de que comparten una misma concepción de puntos comunes, sacando de los espacios públicos lo que escape de ese acuerdo superpuesto, dejando todo articulado en el mercado político y económico, donde las libertades individuales, sobre todo la propiedad privada y la libre actividad económica son pilares del ordenamiento jurídico(18). Dicha noción de los límites de las políticas públicas son el impedimento para que el Estado asuma y reconozca efectivamente, no solo en los decálogos de derechos fundamentales de su norma fundamental, sino que en los mismo Principios Constitucionales la dignidad humana y la tarea estatal de edificar una sociedad en favor de la persona humana.

Al respecto y en particular, el pensamiento de Friedrich Hayek, base político-económica del Estado (no) Neutro Liberal que impera en Chile, sostiene que la sociedad deseable tiene como centro la idea de libertad individual que funda un orden social generado espontáneamente (catalaxia). Por lo que se deben limitar los mandatos y decisiones de órganos como el Estado, pues lo deseable es seguir reglas de conducta justa de extensión universal y carácter formal, que naturalmente se han fermentado producto del juego recíproco de intereses y acciones individuales. De aquí se deriva un concepto de libertad negativa, es decir, ausencia de obstáculos que como conjunto global provee un sistema mínimo de reglas del juego (que el Estado debe garantizar y vigilar por medio de un Estado de derecho formal, sin contenido material) alentador del libre desenvolvimiento de esas fuerzas espontáneas. Estas reglas tienden a resguardar la intromisión pública en la propiedad o el ámbito privados, el dominio inviolable desde el cual nace la relación social(19).

Esta visión de sociedad liberal y atomizada detrás la Constitución que aprobamos superar como país contiene un alto contenido ideológico que inspiran no solo importantes escuelas de negocios, sino que se plasmaron con nitidez en la sociedad que deseaba implantar la Dictadura Cívico-Militar. Muestra de ello es el articulado de las normas llamadas “orden público económico”, que se encuentran en el artículo 19, del número 21 al 25 de la Constitución, disposiciones que no sólo se caracterizan por ser detalladas descripciones protectoras de la libertad en materia económica, sino que, además, por el estatuto que se otorga al derecho de propiedad, con una regulación extensa y en algunos apartados más propios de regulación legal que constitucional(20). La máxima ironía de del liberalismo se da en que dice que todo es neutral bajo una falsa apariencia de pluralidad y tolerancia, fomentando el libre albedrio, pero contrariamente nos impone el malestar de la cuestión social: todo se subsume a la libertad negativa y la autonomía de los individuos atomizados, eliminándose de la institucionalidad todas aquellas políticas públicas redistributivas, limitadoras o sancionadoras en el orden económico y social.

La legislación, la administración pública y la debida técnica jurídica de cada una no son una ciencia neutral y libre de, lo que Hans Kelsen califica como impurezas, tales como la moral, la historia, la cultura o cualquier fenómeno que no sea estrictamente un axioma normativo que se aplique mediante la fuerza(21); lejos de aquella concepción burguesa y tecnocrática del Derecho, la política está atada a la ética, siendo una ciencia y arte de ordenar la vida en común. La técnica legislativa y administrativa, son una técnica eminentemente humana que en su carácter práctico debe buscar el bienestar de las personas(22).

Las políticas públicas del Estado, desde su planificación, su legislación o planificación hasta su ejecución tienen que considerar como regla, criterio interpretativo, fin y elemento de juridicidad el Desarrollo Humano Integral. Así el Estado Social y de Derecho mandata y ordena la vida en común para que las personas hagan efectiva su participación en la economía nacional, la cultura, la espiritualidad y la vida social, en particular los más segregados, excluidos y olvidades, como es el caso de las personas que viven en situación de calle.

Así, el todo sirve a la parte, y la parte sirve al todo en el sentido de que reconoce en el todo a las partes, es decir, servir a la sociedad debe significar cuidar y resguardar a las personas concretas, con rostro e históricas(23); esto es esencialmente el fundamento metafísico del Estado Social y de Derecho, la solidaridad que ha sido largamente ignorada por el orden (a)moral liberal.

III. Constitucionalización de un Nuevo Porvenir Social: Elementos de los Estados Sociales y de Derecho a Considerar

Ha sido un largo proceso a nivel internacional en que se han encontrado las normas del derecho del trabajo, la seguridad social, el derecho del consumidor, el orden público-económico y el derecho constitucional; esfuerzo filosófico, jurídico y económico que ha significado una notable expansión política de los derechos del trabajador, superándose la precaria preocupación exclusiva de las condiciones salariales del trabajador como contratante débil. Pues, como señala la Doctrina Social de la Iglesia, el trabajo no solo es una forma justa y debida de obtención de lo necesario para la subsistencia, sino que, es además una asociación vocacional guiada por el bien común; tiene un carácter social, pues no existe un verdadero cuerpo social y orgánico sino existe colaboración y ordenación para que desde la eficiencia el ser humano produzca sus máximos frutos(24), donde el capital está supeditado al trabajo y este al desarrollo humano.

Los diversos países que han asumido, algunos con mayor y otros con menor intensidad, el carácter de Estado Social y de Derecho, ha llevado a sus sociedades a ocuparse con gran ahincó a promover el ejercicio de los derechos del pueblo trabajador, de los más pobres y excluidos, al interior del mundo del capital, mediante sus derechos constitucionalizados en su condición de ciudadanos, principios y deberes del Estado en su función social.

Resulta clarificadora una de las frases más icónicas del santo y patrono de los trabajadores y trabajadoras de Chile, el sacerdote jesuita, Alberto Hurtado: “más cierto sería decir que la sociedad vive por el trabajo de sus ciudadanos: sin trabajo no habría riqueza ni sociedad. Esta idea podría ser mejor comprendida en una asociación vocacional en la que el trabajador, dejando de ser un simple asalariado, participara de la propiedad y aun de la dirección de la obra en que trabaja para bien y servicio de la sociedad” (25).

Así, un Estado Social y de Derecho es aquel que garantiza el ejercicio del trabajo y las debidas garantías a la clase trabajadora; guiando el desarrollo económico al progreso social y al verdadero beneficio de todas las personas. Al respecto, elementos característicos de un Estado Social y de Derecho que podemos identificar brevemente son:

La obligación de las y los ciudadanos de prestar servicios comunitarios y sociales a través del Estado y otros órganos; prohibición de la usura en el artículo; la consagración del requisito de validez para el uso de la propiedad privada en este paradigma comunitario, es decir, su uso común y en servicio de la comunidad; ordenación de la vida económica a los principios esenciales de la justicia; reparto y uso de los suelos supervigilado por el Estado para la promoción humana; ordenación de la jornada de trabajo para el ocio y organización comunitaria de los trabajadores; amplio sistema de seguridad social  para cubrir todas las necesidades de los trabajadores que no pueden trabajar por sí mismos por situaciones ajenas a su voluntad; garantización de los servicios de salud y educación integral -en diversas modalidades, no hay recetas comunes-; consagración del sentido social y vocacional del trabajo para el desarrollo personal, comunitario y el bien común; consagración de un área social, comunitaria o cooperativa de la propiedad y; otras medidas comunitarias fundadas en la solidaridad en un rol activo del Estado y de la sociedad civil organizada.

Por ello, en la búsqueda de integrar una nueva forma de convivencia en sociedad supeditando el capital al trabajo, el consumo a la vida personal y necesidades vitales, como también, la producción a las necesidades sociales, las Cartas Fundamentales de los Estados Sociales y de Derecho se estipula una regulación del orden público económico centrado en la libertad positiva y no la negativa (ausencia de coacción).

Así, la Constitución de la extinta República Weimar de 1919 en artículo 151 en su primer inciso consagra que “la organización de la vida económica debe responder a principios de justicia, con la aspiración de asegurar a todos una existencia digna del hombre. Dentro de estos límites, se reconoce al individuo la libertad económica”. Mientras que, en un ejemplo más actual tenemos la Constitución de Portugal de 1976 que en su artículo 80 señala los principios fundamentales de la a organización económica y social (como reglas de validez, criterios interpretativos y deberes), entre los cuales se destaca: “la subordinación del poder económico al poder político democrático” (letra a); “la planificación democrática del desarrollo económico y social” (letra e); “La protección del sector cooperativo y social de propiedad de los medios de producción” (letra f) y; la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y de las organizaciones representativas de las actividades empresariales en la definición de las principales medidas económicas y sociales” (letra g).

Entonces, respecto a la propiedad privada, se debe comprender su ejercicio como una tenencia -y no dominio absoluto- atada a una serie de elementos distintivos referidos a su uso y provecho común. El fundamento de la propiedad no está en sus títulos, sea ocupación vacante o por el trabajo, sino en una función humana; “el fundamento de la propiedad es inseparable de la consideración de su uso, es decir, de su finalidad” (26); la cual no es otra que la de servir a la persona para su desarrollo humano integral: tanto del individuo como de los otros, su uso con justicia. Tomás de Aquino señaló que “La propiedad privada solo puede existir por su mejor administración, su uso para lo necesario para vivir bien y su función social”(27).

Al respecto, Emanuel Mounier señala que “el uso de los bienes (usus) nos es de derecho natural, y la exclusión de otro, necesaria en su administración, se vuelve ilegitima en este uso. Esta ley es tan primordial que santo Tomás la refiere directamente a la ley divina” (28).  Hay que señalar que “es necesario para un individuo aquello sin lo cual no podría vivir. Pero hay modos y modos de vivir (…) El hombre no está hecho para mantenerse, como una bestia, sólo en el nivel de la vida física. Cada uno de nosotros es una persona y tiene la misión de desarrollarse como una persona: llamaremos necesario personal (necessarium personae) el mínimo necesario para la organización de una vida humana: mínimo de ocio, de deportes, de cultura, de vida pública, de vida de familia, de vida interior” (29). Al respecto, el comunitario personalista rescata la reflexión de la Doctrina Social de la Iglesia: “El salario, la ayuda social y los gestos de la solidaridad con las y los oprimidos y pobres no son un regalo; la Tierra no fue dada solo para satisfacer a los ricos, por lo que se debe comprender que el derecho a la propiedad no puede jamás ejercitarse con detrimento de la utilidad común y este no está infinitamente amparado ni constituye la garantía al bien común” (30).

En aquella línea la propiedad privada en un Estado Social y de Derecho esta ordenado a la persona y la comunidad, siendo su función social no solo un límite, sino el requisito de validez esencial. Por ejemplo, el tercer inciso del artículo 153 de la Constitución de la República de Weimar señala que “la propiedad obliga. Su uso ha de constituir al mismo tiempo un servicio para el bien general”; igualmente el numeral I del artículo 56 de la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia que determina que “toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”, misma idea la Constitución española al señalar que la función social de la propiedad privada y libertad económica delimita su contenido(31). Más lejos ha ido la Carta Fundamental de Portugal que reconoce y promueve la propiedad colectiva de trabajadores(32).

Igualmente, respecto a la práctica de la usura(33), no solo el mundo islámico bajo los preceptos de Fiqh al-Muamalat; la prohibición del haram o los principios del Mudarabah y el Wadiah la prohíben(34), pues los Estados Sociales y de Derecho asumen también la obviedad ontológica de la malicia moral de esta práctica bancaría, como lo hace la Constitución de la República de Weimar de 1919 en el segundo inciso del artículo 152(35) o el artículo 325 de la Carta Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, la cual señala que: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley”.

Un tema que causa alergia entre los económicas clásicos es el asunto del salario mínimo; algunos estiman que esto es una garantía constitutiva de un Estado Social y de Derecho, pero nada más alejado de la realidad. Dicha medida precaria existente para contentar a la organización sindical y prevenir de los abusos de los “fallos del mercado”, son un atisbo lejano de un elemento consustancial a la vocación dignificadora del trabajo de un Estado Social y de Derecho, el cual no es otro que: el derecho al salario justo.

Al respecto, este derecho se ve asociado al mínimo legal garantizado en las leyes laborales como señalábamos, pero dicha reducción no responde al apellido que lleva consigo: justo. Un salario mínimo legal es producto del acuerdo de voluntades de los legisladores, seguramente movidos por temor o compasión a la clase obrera, pero dicha resolución normativa propia de la potestad de los Estados modernos no tiene relación necesaria con la justicia; las leyes pueden cumplir todas las formalidades exigidas, pero aun así no ser justas.

El salario justo, según varios autores, como Tomás de Aquino(36) o Alberto Magno(37), es la debida retribución al trabajador por su participación en la faena u obra, la cual es debida cuando atiende los siguientes criterios: i) está determinada por la necesidad relativa de cada trabajador y su familia; ii) está limitada por el mérito del trabajador y la capacidad económica del empleador; iii) sustenta las necesidades materiales e inmateriales del trabajador y quienes forman parte de su familia y; iv) es uno de los medios en que el trabajador y empleador participan del Destino Universal de los Bienes(38).

Es debido señalar, como reivindica la Doctrina Social de la Iglesia, que “el salario, la ayuda social y los gestos de la solidaridad con las y los oprimidos y pobres no son un regalo; la Tierra no fue dada solo para satisfacer a los ricos, por lo que se debe comprender que el derecho a la propiedad no puede jamás ejercitarse con detrimento de la utilidad común y este no está infinitamente amparado ni constituye la garantía al bien común”(39). Así, por ejemplo, en el país vecino de Bolivia, su Carta Magna, en el artículo 46 I. 1. Señala que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”. Mismo razonamiento tiene la Constitución española de 1978(40).

Por ello, los que defendemos la existencia de un Estado Social y de Derecho, buscamos reordenar las relaciones económicas de la sociedad; afirmamos que el trabajador no es un animal de trabajo(41) o una pieza dentro de la producción, pues ante todo es persona; el trabajo como su asociación no son exclusivamente una respuesta realista a la contradicción capital trabajo, sino que, son el medio y modo, respectivamente, para el desarrollo humano integral de los trabajadores(42).

El trabajador mediante su asociación con otros trabajadores debe recibir producto del esfuerzo colectivo de todos en la generación de riquezas, como consecuencia inherente a la equivalencia de las contraprestaciones y al mérito del esfuerzo individual y colectivo, es decir, a participar de una gratificación de las ganancias o excedentes de la empresa donde trabajan. Pues sin trabajo y sin trabajadores, no hay riqueza, como también, la propiedad esta ordenada a satisfacer las necesidades vitales de las personas y su función social, lo superfluo es para el reparto(43).

Por esto, propio de estos elementos y premisas es de suma importancia el reconocimiento sui generis, ausente en la doctrina desde hace mucho tiempo, de lo que describió Beatrice Webb en su libro Industrial Democracy: la participación del trabajador en la planificación y administración de la faena en colaboración con su empleador para el desarrollo pleno de sus derechos fundamentales, el éxito de la obra y el progreso de la sociedad(44).

IV. Conclusión: Una Nueva Constitución que Establezca un Estado Social y de Derecho

Concluyendo, es lamentable que en la Convención Constitucional no se haya tratado con mayor dedicación los elementos de un Estado Social y de Derecho, sin perjuicio al maratónico trabajo de la Comisión número 4 sobre Derechos Fundamentales que, si ha tratado la constitucionalización de los derechos de los trabajadores, la seguridad social y otros distintivos de este tipo de Estados.

Es necesario, irrestrictamente que se aprueben en el pleno los esfuerzos de la Comisión sobre Derechos Fundamentales, como también, se integren en los Principios Constitucionales de nuestra nueva Carta Magna los elementos directivos y operativos del Estado Social y de Derecho. Al respecto, me parece magistral los deberes ineludibles del Estado consagrados en la Constitución Política de Portugal, la cual es una síntesis magnifica de los Aims of the State que esta superación del orden neutro liberal requiere:

“Incumbe prioritariamente al Estado en el ámbito económico y social:

a. Promover el aumento del bienestar social y económico y la calidad de vida de las personas, en especial de las más desfavorecidas, en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible;

b. Promover la justicia social, asegurar la igualdad de oportunidades y llevar a cabo las correcciones necesarias de las desigualdades en la distribución de la riqueza y de los ingresos principalmente a través de la política fiscal.

c. Asegurar la plena utilización de las fuerzas productivas, particularmente, velando por la eficiencia del sector público.

d. Promover la cohesión económica y social de todo el territorio nacional, orientando el desarrollo en el sentido de un crecimiento equilibrado de todos los sectores o regiones y eliminado progresivamente las diferencias económicas y sociales entre la ciudad y el campo y entre el litoral y el interior.

e. Promover la corrección de las desigualdades derivadas de la insularidad de las Regiones autónomas e incentivar su progresiva integración en espacios económicos más amplios, en el ámbito nacional o internacional;

f. Asegurar el funcionamiento eficiente de los mercados, de modo que se garantice una equilibrada concurrencia entre las empresas, contra las formas de organización monopolísticas y reprimir los abusos de posición dominante y otras prácticas lesivas del interés general.

g. Desarrollar las relaciones económicas con todos los pueblos, salvaguardando siempre la independencia nacional y los intereses de los portugueses y de la economía del país.

h. Eliminar los latifundios y reordenar los minifundios.

i. Garantizar la defensa de los intereses y de los derechos de los consumidores.

j. Crear los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para la planificación democrática del desarrollo económico y social.

k. Asegurar una política científica y tecnológica favorable al desarrollo del país.

l. Adoptar una política nacional de energía que preserve los recursos naturales y el equilibrio ecológico, promoviendo en este campo la cooperación internacional.

m. Adoptar una política del agua con aprovechamiento, planificación y gestión racional de los recursos hídricos”(45).

Una nueva sociedad que supere las heridas de la lejanía y distancia entre compatriotas, que libere el país de las desconfianzas y resentimientos, que sea esperanza para los trabajadores y empleadores para trabajar por el nuevo porvenir de un Chile despierto, solidario, humano, comunitario y justo, requiere que establezcamos un Estado Social y de Derecho. De lo contrario todo ha sido en vano y no podremos salir nunca de la crisis y cuestión social en que vivimos: es reforma o barbarie. (Santiago, 11 abril 2022)

 

Citas:

(1) Melendo, Tomás (1994): “Metafísica de la Dignidad Humana” en Anuario Filosófico, V. 27, pp. 15-34.

(2) Idem.

(3) Idem.

(4) Idem.

(5) Tomás de Aquino, Summa Theologiae, I, q. 76, a. 1 ad 5.

(6) Tomás de Aquino, De anima, q. un., a. 9 c.

(7) Tomás de Aquino, In I Sent., dist. 23m q. 1, a. 4, in c.

(8) Martinez, Enrique (2013): “El Subsistir Personal, Fundamento de la Comunicación de Vida Humana” en Espíritu LXII, n° 146, pp. 311-333.

(9) Maritain, Jacques (1945): Los Derechos del Hombre y la Ley Natural (Barcelona, Hartmann), pp. 67-68.

(10) Mounier, Emmanuel (1962): El Personalismo (Buenos Aires, Editorial Universitaria).

(11) Cfr. Mounier, Emanuel (1976): Manifiesto en Servicio del Personalismo (Madrid, Taurus).

(12) Vid. Agustín de Hipona, Epístola 40, 2, 3.

(13) Cfr. Maritain, Jacques (1953): El Hombre y el Estado (París, PressesUniversitaires de France), pp. 11-12.

(14) Vid. Maritain, Jacques (1999): Humanismo Integral (Trad. Alfredo Mendizábal, España, Editorial Palabra).

(15) Así lo han entendido diversos autores, véase, por ejemplo:

Aristóteles, Política, VII, 13, 1331b 39- 1332a 3

Basañez, Federico (1994) “El Lugar Epistemológico de “lo Económico” en Aristóteles, La Filosofía de la Economía en Aristóteles” en Thémata, V. 12, pp. 133–170.

Tomás de Aquino, Sent., dist. 26, q. 1, a. 1.

Tomás de Aquino, Summa Theologiae, I-II, 2, 1.

(16) Juan XXIII (1961): Mater et Magistra, 73.

(17) Cfr. Rawls, John (1971): A Theory of Justice (Oxford, Oxford University Press).

(18) Vid. Rawls, John (1996): El Liberalismo Político (Trad. Antoni Doménech, Barcelona, Crítica), pp. 224-229.

(19) Von Hayek, Friedrich (1997): Los Fundamentos de la Libertad (Madrid, Folio, Madrid).

(20) Vallejo Garretón, Rodrigo (2016): “La Constitución Económica Chilena” en Revista Estudios Constitucionales, Año 14, Nº 1, pp. 247-290.

(21) Kelsen, Hans (1982): “Derecho y Naturaleza” en Teoría Pura del Derecho (Trad. Roberto J. Vernengo, Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México), p. 46-67.

(22) Cfr. Aristóteles, Ética a Nicómaco, X, 9, 1181b 15-16.

(23) Cfr. Maritain, Jacques (1968): La Persona y el Bien Común (Club de lectores, Buenos Aires), p. 44.

(24) Cfr. Pío XI (1931): Quadragesimo anno, 69.

(25) Hurtado, Alberto (2004): Humanismo Social (Santiago, Fundación Alberto Hurtado), p. 93.

(26) Mounier, Emanuel (1984): De la Propiedad Capitalista a la Propiedad Humana (Buenos Aires, Edición Carlos Lohlé), p. 43.

(27) Tomás Aquino, Summa Theologiae, II.2., q. 66, a. 7.

(28) Mounier, Emanuel (1984): op. Cit., p. 53.

(29) Mounier, Emanuel (1984): op. Cit., p 57.

(30) Cfr. Pío XI (1931): Quadragesimo anno, 45.

Juan XXIII (1961): Mater et Magistra, 119.

Pablo VI (1967): Populorum Progressio, 23.

(31) Artículo 33 de la Constitución del Reino de España de 1979:

“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

(32) Artículo 82 de la Constitución Política de Portugal de 1976:

“Sectores de propiedad de los medios de producción:

1. Se garantiza la coexistencia de tres sectores de propiedad de los medios de producción.

2. El Sector público está constituido por los medios de producción cuyas propiedades y gestión pertenecen al Estado o a otras entidades públicas.

3. El sector privado está constituido por los medios de producción cuya propiedad o gestión pertenece a personas individuales o colectivas privadas, sin perjuicio de los dispuesto en el número siguiente.

4. El sector cooperativo y social comprende específicamente:

a. Los medios de producción poseídos y administrados por cooperativas, en obediencia a los principios cooperativos, sin prejuicio de las especificidades establecidas en la ley para las cooperativas con participación pública, justificadas por su especial naturaleza;

b. Los medios de producción comunitarios, poseídos y administrados por comunidades locales;

c. Los medios de producción objeto de explotación colectiva por trabajadores;

d. Los medios de producción poseídos y administrados por personas colectivas, sin carácter lucrativo, que tengan como principal objetivo la solidaridad social, especialmente entidades de naturaleza mutualista”.

(33) El Oxford Languages define usura de la siguiente forma: “práctica que consiste en cobrar un interés excesivamente alto por un préstamo”, pero aquello es una definición devenida de la actual aceptación de la práctica que originalmente se calificaba como usurera; su verdadera definición puede entenderse en dos sentidos, como resultado y como acto: 1) una ganancia injusta percibida por razón del préstamo de un capital y 2) como el acto que incrementa el valor original del préstamo de dinero producto de un acuerdo de voluntades de forma irracional e injusta.

Cfr. Domingo de Soto, De Iustitia et Iure, lib. IV, q. 1, a. 1.

(34) Vid. Tripp, Charles (2006): Islam and the Moral Economy: The Challenge of Capitalism (Cambridge, University Press).

(35) Artículo 152 de la Constitución Política de la República de Weimar Alemania de 1919:

“En las relaciones económicas regirá la libertad de contratación conforme a las leyes.

Queda prohibida la usura. Son nulos los actos jurídicos contrarios a las buenas costumbres”.

(36) Tomás de Aquino, Summa Theologica, 1-2, q. 114, a. 1.

(37) Alberto Magno, Super Ethica, V, 7, 343-5.

(38) El principio del destino universal de los bienes implica la vocación de construir una economía inspirada en valores morales que sea acorde al origen y la finalidad de los bienes; para así concretar un mundo justo y solidario, en el que la creación de la riqueza tenga una función positiva en favor de la persona. La riqueza y la multiplicidad de las formas que pueden expresarla como resultado de un proceso productivo de elaboración técnico-económica de los recursos disponibles, naturales y derivados; debe ser un proceso que debe estar guiado por la inventiva, por la capacidad de proyección, por el trabajo, y debe ser empleado como medio útil para promover el bienestar de las personas y de los pueblos para impedir su exclusión y explotación, abriéndose paso para garantizar el Desarrollo Humano Integral.

Cfr. Pontificio Consejo para la Justicia y la Paz, 2004, Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia, 174.

(39) Pío XI (1931): Quadragesimo anno, 45.

(40) Artículo 35 de la Constitución del Reino de España de 1978:

“1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores”.

(41) Como erróneamente ha supuesto el materialismo dialectico.

Vid. Marx, Karl (1968): Manuscritos de 1844, Economía Política y Filosofía (Buenos Aires, Editorial Arandu), p. 101.

(42) Cfr. Webb, M. Beatrice y Webb, Sidney J. (1902): Industrial Democracy (London, Longman Publishing Group).

(43) Vid. Juan XXIII (1961): Mater et Magistra, 119.

Vid. Pablo VI (1967): Populorum progressio, 23.

Vid. Tomás Aquino, Summa Theologica 2.2., q. 66, a. 7.

Vid. Mounier, Emanuel (1984): De la Propiedad Capitalista a la Propiedad Humana (Buenos Aires, Edición Carlos Lohlé), pp. 39-44.

(44) Cfr. Webb, M. Beatrice y Webb, Sidney J. (1902): Ibid.

(45) Artículo 81 de la Constitución de Portugal de 1976.

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