Artículos de Opinión

Proyecto que amplía competencias civiles de los Juzgados de Policía Local Comentarios a un proyecto que llega con 60 años de tardanza. Parte 2.

Ampliar la competencia sin considerar aspectos básicos de acceso a la justicia y determinar qué aspectos pretende abordar, para superar lo que el proyecto considera un tema no resuelto, traspasando de una jurisdicción a otra, es contrario al principio mismo y podría desvirtuar no solo en el aumento de la competencia de estos tribunales, sino generar una sobrecarga de trabajo en dichos tribunales sin los elementos materiales para absorber esta nueva competencia y las que se pretenden implementar.

En la primera parte de este comentario, dimos a conocer escuetamente el proyecto y algunas consideraciones históricas, junto la opinión de la Excelentísima Corte Suprema. En esta segunda parte nos preguntamos: ¿Por qué es un proyecto que llega 60 años tarde a nuestra normativa y no puede ser igualado a sistemas comparados? y ¿Qué problemas trae aparejado el proyecto?

En primer lugar, a la época en que se introduce esta innovadora idea, el año 1963, en sede de policía local, no existían los procedimientos especiales de arrendamiento y se aplicaban las reglas del Código de Procedimiento Civil, máxime, cuando la cantidad de tribunales civiles a lo largo del país era escasa[1], razón por la cual, el legislador tomó la decisión de incluir estas materias en sede local, sin embargo, con el correr del tiempo, la norma quedó desactualizada y paso a ser de conocimiento de la justicia civil.

Desde el año 1963 se han dictado una serie de normas que tienen por objeto superar las falencias del procedimiento de arrendamiento, siendo la última la Ley 21.461, que incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento. Es más, los procedimientos de arriendo se encuentran debidamente asentados en sede civil, instaurándose la oralidad en muchos de ellos, al menos, desde el año 2015, con el fin de otorgarle mayor celeridad a los procedimientos y eficacia a sus sentencias.

En segundo lugar, el proyecto toma como fundamento ciertos modelos comparados, sin embargo, dichos modelos no operan bajo la lógica que pretende en el proyecto, así, se cita el sistema español y sus jueces de paz que se avocan, en un procedimiento, que el proyecto llama desformalizado, pero que, de acuerdo a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) española es verbal (regulado en los arts. 437 a 447 LEC) y, podríamos agregar, sencillo (pero no desformalizado), en razón del carácter de juez no letrado (Art. 1 Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de paz.). Es más, su función es “sustanciar la primera instancia del proceso de declaración, dictar en su caso las medidas cautelares que pudieran ser necesarias, así como ejecutar la sentencia, sea a título provisional –si es recurrida– sea de forma definitiva –cuando sea firme”. Pero, al contrario de lo que sostiene el proyecto, si bien tienen competencia para conocer de causas civiles inferiores a 90 Euros, por mandato expreso del artículo 47, de la LEC, se excluyen las materias del artículo 250 apartado 1, entre otras: “las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca”, es decir, quedan expresamente excluidas de su competencia las causas de arriendo, las que son conocidas por los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique la finca arrendada, como lo ha resuelto reiteradamente el Supremo Tribunal Español.

Sin embargo, esta justicia de paz, según algunos comentaristas, tendrían sus días contados producto del Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal, de Eficiencia Organizativa y de Eficiencia Digital en la Administración de Justicia que implementa la Oficina de Justicia en el Municipio (OJM).

En el caso italiano, referenciado en el proyecto, existe la figura de Judice di Pace, constituido por jueces legos no pertenecientes a la carrera judicial, magistrado honorario y no profesional, establecido en sustitución de los Giudice Conciliatore, mediante la Ley N° 374, de 21 de noviembre de 1991, en temas civiles y mediante la Ley N° 274, del año 2000, en temas penales. Corresponden al primer escalón del Consejo de la Magistratura italiana. Su competencia se encuentra tanto en el Códice de Pace como en el Codice de Procedura Civile, en temas relativos a bienes muebles de valor no superior a 5.000 euros, cuando por ley no estén atribuidos a la competencia de otro juez (art. 7 CPC) y, conoce, por ejemplo, de los reglamentos o costumbres, la plantación de árboles y setos; la medición y la forma de utilizar los servicios de construcción de viviendas; casos relacionados con las relaciones entre los propietarios o poseedores de los bienes utilizados para las entradas residenciales, relacionados con humo o calor, ruido, vibración y propagación similar en exceso de la tolerancia normal; casos de bienes muebles de valor que no exceda de  € 5,000.00, cuando la ley no lo asigne a la jurisdicción de otro tribunal; lo relacionado a la circulación de vehículos y embarcaciones siempre que el monto en disputa no exceda de € 20,000.00. Y sus decisiones pueden ser adoptadas conforme a la equidad.

En tercer lugar, el proyecto indica que, con el fin de aprovechar “la capacidad instalada” derivada del despliegue territorial, la capacidad profesional y técnica para conocer y resolver este tipo de materias de menor cuantía civil de los juzgados de policía local, pretende incorporar otras cuestiones civiles de cuantía inferior a 100 UTM, como, por ejemplo, solucionar temas de deslindes, mediante un informe de la Dirección de Obras Municipales en el carácter de informe pericial. Sin embargo, sobre este punto, el proyecto olvida que el objeto en este tipo de controversias es sustanciar, en procedimientos de lato conocimiento, con una sentencia declarativa de término, una cuestión que se encuentra debidamente resuelta en sede civil, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales. Es más, este tipo de causas generalmente no están sujetas a apreciación pecuniaria debido a la naturaleza del litigio. Sin perjuicio de considerar, en este punto, la opinión emitida por la Corte Suprema y citada en la parte 1 de este comentario, tampoco considera las facultades otorgadas al Director de Obras Municipales por ley.

En cuarto lugar, el proyecto no resuelve algunos aspectos que consideramos esenciales al momento de incorporar competencias en sede local. Si bien el proyecto reconoce la profesionalidad de los juzgados de policía local, que el legislador se ha encargado de ampliar mediante las Leyes 19.777 y 20.554, creando tribunales con jueces letrados en aquellas comunas en las cuales no existían de manera profesional, no se debe olvidar que la realidad de cada tribunal es disímil, en cuanto al personal e infraestructura (material y tecnológica), generando la comentada desigualdad entre tribunales de una misma categoría, sin embargo, la mayor desigualdad es hacia los usuarios, al excluir a los juzgados de policía local de Santiago, lo que implica una vulneración de principio de unidad de jurisdicción, tantas veces invocado por algunos sectores.

Por otro lado, el proyecto tampoco resuelve un tema importante en materia de defensa letrada, permitiendo la comparecencia personal, es decir, sin asistencia letrada, por lo que compartimos el informe de la Corte Suprema al indicar que “si bien la posibilidad de comparecer en forma personal puede ser positiva desde el punto de vista de la reducción de los costos que se deben soportar para hacer valer los derechos en juicio, la ausencia de defensa letrada expone a los usuarios del sistema de justicia a adoptar decisiones contrarias a sus intereses”, aunque la tendencia, en sede de policía local, es permitir la comparecencia personal, lo que debería ir aparejado de otros cambios procesales que redunden en una mayor actividad procesal del juez, ampliando sus facultades de dirección, como ocurre en materia procedimental del consumidor[2].

Unido a lo anterior, se encuentra el problema de las comunicaciones procesales, no considerando el proyecto que estos tribunales no cuentan con funcionarios notificadores o receptores judiciales, sino funcionarios ad-hoc, que cumplen dicha función con sistema de pagos de derechos receptoriales a cargo del accionante (art. 8 LPJPL), además, que, en aquellas comunas con un porcentaje elevado de usuarios con residencia en sectores rurales no se cuenta con acceso para sistemas telemáticos, lo cual dificulta el sistema de notificaciones y están deben ser encargadas a unidades policiales.

En quinto lugar, y respecto del concepto de pequeñas causas, tal como lo hemos indicado en comentarios anteriores, “a estas alturas del debate aún no se resuelve el concepto de justicia vecinal y tampoco que se entiende por causas de baja cuantía”, es decir, el proyecto explora la idea de pequeñas causas, sin embargo, no desarrolla la idea que permita comprender a cabalidad el concepto y el ámbito de atribuciones de los juzgados de policía local para conocer de este tipo de materias, máxime cuando ya muchas de ellas son de competencia de esta jurisdicción especializada.

Finalmente, el proyecto indica que estos tribunales podrán actuar como amigables componedores, sin embargo, no existe hasta el momento estadística en orden a determinar cuántas causas podrían terminar por dicha vía, la forma de acceder a dichos mecanismos, el procedimiento a que se sujetará, más allá del llamado a conciliación que hoy se contempla expresamente en la ley procedimental del ramo, y, además, elude la norma recién publicada contenida en el artículo 3 bis del Código de Procedimiento Civil, y el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 14.817-07, sobre el proyecto de ley que regula la mediación civil y comercial.

En conclusión, el proyecto, que si bien estimamos loable, desde el punto de vista de acceso a la justicia, termina siendo contrario a los fines del derecho procesal, por cuanto, un proyecto que amplíe competencias a los juzgados de policía local, sin una reingeniería del sistema de justicia local termina siendo una norma programática, al no considerar el avance del sistema de justicia civil desde el año 1963 a la fecha ( sin considerar la Reformar Procesal Civil); tampoco las reformas pendientes en sistemas alternos de resolución de conflictos, la disimilitud de infraestructura (material y de personal) entre los juzgados de policía local a los cuales se les asignará esta nueva competencia, la actual competencia de los juzgados de policía local, y la comentada unidad de jurisdicción, en relación a las materias que son de competencia de otros tribunales y, especialmente, la especialización de esta jurisdicción enfocada a aspectos jurisdiccionales y, en determinadas materias, a aspectos civiles derivados de dichas materias.

Ampliar la competencia sin considerar aspectos básicos de acceso a la justicia y determinar qué aspectos pretende abordar, para superar lo que el proyecto considera un tema no resuelto, traspasando de una jurisdicción a otra, es contrario al principio mismo y podría desvirtuar no solo en el aumento de la competencia de estos tribunales, sino generar una sobrecarga de trabajo en dichos tribunales sin los elementos materiales para absorber esta nueva competencia y las que se pretenden implementar.

Cualquier reingeniería de la justicia de policía local, debe estar pensada, estructurada, desarrollada y planificada en un plan integral, sea de manera individual para este tipo de justicia o en coordinación con los otros sistemas de justicia especializados, de lo contrario podríamos acercarnos a un colapso de la justicia de policía local y una vulneración al principio de acceso a la justicia y sus componentes. (Santiago, 21 abril 2023)

 

[1] Art. 28. Habrá en las ciudades de Santiago y Valparaíso cuatro y dos Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, respectivamente, cuyo territorio jurisdiccional se fijará por el Presidente de la República, previo informe de las respectivas Cortes de Apelaciones. Al efecto, estos tribunales podrán consultar la opinión de los jueces de departamento, de los prefectos de policía y de otras autoridades. Podrá también el Presidente de la República, a instancia de las mismas Cortes, modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados de letras de menor cuantía.

Art. 29. Habrá, además, un juzgado de letras de menor cuantía en Alto de San Antonio (Iquique), Pampa Unión (Antofagasta), Andacollo, Viña del Mar, Sewell (Rancagua), Curanilahue, Santa Juana, Lota, Temuco, Puerto Saavedra, Villarrica, Valdivia y San José de la Mariquina.

Los Juzgados de Viña del Mar y de San José de la Mariquina ejercerán jurisdicción sobre las subdelegaciones de sus respectivos nombres. El de Villarrica ejercerá jurisdicción sobre las comunas de Villarrica y Pucón, y tendrá su asiento en la primera. Respecto del territorio jurisdiccional de los demás juzgados a que se refiere este artículo, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.

[2] Celedón Baeza, A. Interés Individual del Consumidor: Concepto y Procedimiento Aplicable, en GPS Consumo. Tiran Lo Blanc. Valencia 2023, p.248

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