Artículos de Opinión

Un impuesto a la esperanza.

No es la primera vez que se pretende imponer tributos sobre un hecho imponible inexistente. Lo curioso es que el actual Gobierno esté pretendiendo reeditar una Ley similar del Régimen Militar.

Entre las curiosidades de última hora que trae el Proyecto de Ley de Reforma Tributaria (PLRT.), destaca  la “renta atribuida”.  Decimos “de última hora”, pues –al revés de lo que se ha pretendido por sus partidarios– esa idea jamás existió, ni se conoció, ni se propuso en el programa  de la candidata, Sra. Michelle Bachelet y –por lo mismo– tampoco formó parte del supuesto compromiso aprobado por la ciudadanía al elegirla.

Si se compara la fundamentación del Mensaje con el que la Presidenta elegida envió el PLRT. a la Cámara de Diputados,  con su contenido, se advertirá que en  la motivación del proyecto  ni siquiera se menciona semejante novedad.

La “renta atribuida” es un injerto ideológico introducido en el PLRT., que carece de sustento en la Constitución Política vigente y en el concepto de “RENTA” que ésta regula y garantiza.

Como se sabe, cuando la ley ha definido una palabra para ciertas materias “se les dará en éstas su significado legal” (Art. 20- Código Civil).  Pues bien, la expresión renta estaba claramente definida en el Art. 2° de la Ley de Impuesto de la Renta (D.L. Nº 824 de 1974) al entrar a regir la Constitución de 1980.

Dice el artículo citado que se entenderá : 

“1.-  Por ‘renta’, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o  denominación.

“Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan”.  

Y ni la definición de renta, ni la de ninguna de las variantes legales del mismo concepto, es compatible con la “renta atribuida” introducida en el PLRT.;  por lo que –por esta sola circunstancia– ella es inconstitucional.

Pero, además, el hecho imponible –o hecho tributario o hecho gravado, como también se le llama– en toda la historia tributaria de Chile, es decir, en la Constitución de 1818 (Cap. II, Art. 3°), la  de 1828 (Art. 126),  la de 1833 (Art. 12-3º), la de 1925 (Art. 10 N° 9) y  la de 1980 (Art. 19 Nº 20) requiere, esencialmente, ser un hecho real, concreto y determinable  en el patrimonio del contribuyente, sea como incremento percibido o como devengado. 

No es la primera vez que se pretende imponer tributos sobre un hecho imponible inexistente.   Lo curioso es que el actual Gobierno esté pretendiendo reeditar una Ley similar del Régimen Militar.   En 1982 –en una época marcada por una severa crisis económica que privó al Estado de recursos indispensables para su desarrollo– se dictó la Ley N° 18.110,  cuyo Art. 2° transitorio dispuso:  “Los contribuyentes del impuesto global complementario deberán efectuar, durante el año 1982, pagos provisionales especiales a cuenta del impuesto que les corresponderá en el año tributario de 1983”. 

“El monto de dichos pagos provisionales será equivalente al 50 por ciento del monto del Impuesto Global Complementario determinado en el año tributario 1981 y se integrará en arcas fiscales en tres cuotas iguales en los meses de agosto, octubre y diciembre de 1982”.

El 11 de agosto de 1982,  el diario “El Mercurio” publicó en la pg. A-2, el artículo de un abogado de provincia, titulado “Inconstitucionalidad de una medida”.  Allí se denunciaba este pago obligatorio como una exacción contraria a la Constitución puesto que el gravamen recaía en un hecho imponible inexistente, es decir, en una mera expectativa insusceptible de tributo.   Las organizaciones empresariales difundieron este estudio entre sus asociados y la consecuencia fue que nadie pagó dicho anticipo.

En Chile  el hecho imponible nunca fue un mero cálculo hipotético como es la renta atribuida;  es decir, siempre fue un bien o un derecho; pero no una mera expectativa, como verdaderamente lo es aquélla.

La expectativa está definida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “Esperanza de realizar o de conseguir algo”.

Jamás, en ningún país del mundo, las esperanzas han sido gravadas con impuestos (Santiago, 22 julio 2014)

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *