Cartas al Director

Reinserción social a propósito de un caso reciente en Chile: ¿Discrecionalidad del Poder Judicial?, ¿cuál es el Rol que debe adoptar el ente Estatal?

Yasna Paola Gutiérrez Oyarzún Alejandro Antonio Morales Valenzuela

12 de agosto de 2020


No es un hecho desconocido el nivel de hacinamiento carcelario presente en la mayoría de los recintos penitenciarios de nuestro país,y a sea por personas que están sometidas a alguna medida cautelar como la prisión preventiva o que estén cumpliendo una condena legalmente establecida. Lo anterior sumado entre otras causas a la obligación del Estado de reinsertar socialmente a las personas que son sometidas a una pena restrictiva de libertad, otorgando diversos beneficios como: libertad condicional para aquellos que cumplan condiciones establecidas por Ley (Decreto Ley N° 321 del año 1925); lo anterior con el fin de que puedan ser rehabilitados socialmente y como recompensa a una buena conducta durante su reclusión, cuyo objeto es dar cumplimiento a la exigencia que establece el «Pacto San José de Costa Rica» en su artículo 5 numeral 6 que establece : «Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados», el cual se encuentra suscrito y vigente por parte de nuestro país desde el año 1991.
Entre los presupuestos que podemos evidenciar para este tipo de beneficios están: el cumplimiento de una cantidad de años de pena de cárcel desde la sentencia condenatoria; presentar cierto grado de comportamiento avalado por informes de gendarmería, y someterse posteriormente a la vigilancia durante un tiempo pertinente mientras se encuentran en libertad, empero ¿cómo se verifica en la práctica este cumplimiento de buena conducta? Por la importancia e implicancia que esto requiere es que los estándares para considerar el cumplimiento de los requisitos debiesen ser de las más altos para este tipo de delitos; si bien es cierto, el cumplimiento de la mitad de la condena, o de los dos tercios de ésta, o en el caso de los delitos de presidio perpetuo calificado que se exigen 40 años, la exigencia que plantea el articulo número 2 en su numeral 3 del decreto ley número 321 establece que «Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad…» nos conduce a ciertas inquietudes; la Ley solo exige que el informe este “evacuado”, y no que sea favorable o que se vincule en el proceso, por lo que la comisión evaluadora de libertad condicional puede otorgarla aún cuando el informe mencionado no sea favorable. Ahora bien, ¿quién puede tener mejor conocimiento y expertis respecto al posible comportamiento del condenado? Son interrogantes que se nos vienen a la mente.
No obstante, la nuevas exigencias introducidas al DL 321 el año 2019, su problema radica en verificar exhaustivamente en la practica si se verifica o no el cumplimiento de las exigencias pre otorgamiento y post otorgamiento; todo a propósito de un caso de reciente conocimiento público respecto a la posible reincidencia por parte de Hugo Bustamante conocido como “el asesino del tambor” quien fuese autor de los delitos de homicidio doble en contra de su pareja y el hijo pequeño de ella, condenado a una pena de 27 años de presidio perpetuo simple, y que según antecedentes dados a conocer por la fiscalía estaría posiblemente involucrado en un nuevo delito de homicidio con características muy similares; el cual a opinión de la comisión en su dicha oportunidad cumplió con los presupuestos requeridos por Ley y se le concedió el beneficio de libertad condicional, esto considerando que en el año 2016 previo a la modificación de la actual ley (2019), los requisitos para el otorgamiento eran ínfimos .
Según lo que nuestra Constitución Política del Estado contempla en su artículo1 inciso 5 “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.
La seguridad nacional es uno de los fundamentos bases que se le exigen a nuestra organización estatal y en su dimensión interna se relaciona con la protección a la población en sus relaciones, el deber de protección a la vida, la integridad física, psíquica, entre otros derechos fundamentales , que es obligatorio para el estado promover, proteger e incentivar.
Si el derecho que la población tiene de que el estado le otorgue la seguridad y por otro lado el deber del Estado de promover la «reinserción» a los condenados a penas privativas de libertad , frente a esta contraposición de bienes jurídicos ¿cuál debería considerarse como prioritaria?
Tomando en consideración los elementos expuestos queda al menos en nuestro fuero interno la extraña sensación de haber sido una persona condenada por delitos de tal envergadura, se le otorga libertad condicional (que es libertad al fin y al cabo), considerando que su comportamiento de acuerdo al informe no era apto y que posteriormente reincida en un delito de esta misma índole. Si bien es complejo someter a un imputado a una sentencia condenatoria donde se acredite fehacientemente más allá de toda duda razonable su participación en un delito, más aún lo es que posteriormente sea beneficiado de libertad sin siquiera haber escuchado a las víctimas o algún otro interviniente en el proceso que lo condeno en su oportunidad, para a través del principio de bilateralidad, u otorgar posibilidad de impugnar esa decisión nos parece, porque no decirlo curioso.
El dilema que surge es, ¿existe un control o es solo la discrecionalidad del poder judicial la revisión de estas solicitudes para poder optar a estos beneficios?, ¿cuál es el mecanismo real a través del cual puede verificarse su reinserción en la sociedad?; a nuestro parecer es incomprensible este hecho y solo nos dedicamos a hablar sobre aquel suceso, que no es aislado, es decir, existen muchos casos que no tenemos a la vista para poder formar una opinión que posiblemente sea similar a esta.
Si bien, la ley en cuanto a sus exigencias se han reforzado, pero ¿cuál es la implicancia del Estado en que ocurran estos hechos?, ¿qué responsabilidad tiene el Estado frente a las víctimas producto de la liberación de los sujetos involucrados?, ¿cuáles son los mecanismos que debiese adoptarse para evitar estas situaciones?.
Diversas interrogantes que esperemos puedan ser aclaradas en un tiempo no muy lejano, a fin de evitar que ocurran hechos con características similares.

Yasna Paola Gutiérrez Oyarzún – Abogada
Alejandro Antonio Morales Valenzuela – Estudiante de Derecho Universidad Autónoma de Chile

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