Entrevista

Proyecto de amnistía para presos del “Estallido Social”.

Abogado Luis Acevedo: “Se trataría de una amnistía sobre hechos pasados, respecto de ciertos delitos no especialmente graves”.

El abogado con Magister en Derecho Penal sostiene que el proyecto “no puede ampliarse a agentes del Estado, pues en esos casos la amnistía y otros límites estatutarios como la prescripción, están restringidos o derechamente prohibidos”.

12 de abril de 2022

Por: Ignacio Andrés Echeverría Curín, U. de Chile

En el contexto de la renovación a la suma urgencia del proyecto de amnistía para presos del estallido social por parte del Ejecutivo, el abogado y Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal, Luis Acevedo Espínola (*) hace un análisis sobre el mentado proyecto, dando a conocer también su opinión acerca del retiro de las querellas invocadas por la Ley de Seguridad del Estado en el marco del estallido social y el uso de la prisión preventiva en nuestro país.

1. En su opinión, a propósito del denominado “Estallido Social”, ¿existen presos políticos en Chile?

El concepto de preso político admite dos enfoques: uno restringido y otro amplio. Desde el primer enfoque, se entiende que existe prisión política si hubieran presos de consciencia, esto es, quienes estarían privados de libertad simplemente por su pensamiento, sin perjuicio que los Estados usualmente intentarán encubrir legalmente este tipo de privación de libertad con hechos falsos o bien manipulando hechos para hacerlos cuadrar con algún delito que establezca la ley. Desde esa perspectiva, creo poco probable sostener que en Chile existan presos políticos luego del estallido.

Ahora bien, desde el enfoque amplio, el concepto de preso político incluirá otros criterios, que usualmente son tres: la naturaleza del delito que funda la privación de libertad, la existencia de una persecución jurídica política, y las condiciones extraordinarias del procedimiento o de la privación de libertad. En este segundo concepto es más probable sostener la existencia de ese tipo de prisión en Chile, siempre que se cumplan esos criterios.

En ese escenario, la naturaleza del delito es determinante como primer requisito, y para entender al delito como uno de naturaleza política, debe observarse lo que ha sostenido la doctrina. Desde una mirada objetiva, el delito político será aquel que atente contra bienes jurídicos colectivos o de relevancia del sistema político, o cometidos en contexto político, que en nuestro caso se asociaría, eventualmente, con la Ley de Seguridad Interior del Estado y bajo un contexto político, vinculándose el hecho con el contexto político. Desde una mirada subjetiva, el delito político será aquel que se cometa con un motivo político, por ejemplo, para el cambio político institucional. Desde una mirada mixta, será delito político aquel que cumpla con una u otra de las dos miradas (mixta alternativa), o con ambas al mismo tiempo (mixta copulativa).

En mi criterio, si consideramos que los delitos políticos debiesen tener un trato más benigno, sea en la pena, en la prohibición de extradición, o aún en la responsabilidad penal misma, creo que lo lógico sería adscribir a la postura mixta copulativa, es decir, entender que delito político será aquel que se cometa bajo un motivo político, en contexto político, y que atente contra un bien jurídico de esa naturaleza.

De cumplirse ese primer requisito sobre naturaleza del delito, debiésemos considerar el segundo o tercer criterio, es decir, si hay persecución jurídica política y las circunstancias extraordinarias del procedimiento o de la privación de libertad. Lo primero uno lo podrá encuadrar con la necesidad de que exista una querella del Ministerio del Interior invocando la Ley de Seguridad Interior del Estado, lo cual dará un aspecto por seguro y otro objeto de debate: lo seguro es que el Gobierno estaría persiguiendo jurídicamente al sujeto, mientras que lo debatible será si esa persecución jurídica es real o más bien está motivada políticamente.

Luego el tercer criterio, pasan a ser las circunstancias extraordinarias del procedimiento, por ejemplo, si hay graves vulneraciones al debido proceso que no se suelen observar en otros casos similares que se persigan sin motivo político, o bien, las circunstancias extraordinarias de la privación de libertad, bajo los mismos puntos previos, es decir, que no se suela ver eso como algo común en casos similares donde no se persiga por motivo político.

Entonces, creo que para determinar si existe prisión política debe observarse el caso a caso y determinar si se cumplen estos requisitos, es decir, que el delito imputado se cometió con motivo y en contexto político, afectando a un bien jurídico de esa naturaleza, que exista persecución jurídica y política del Gobierno, y finalmente, que las vulneraciones graves al debido proceso o las condiciones, tiempo, etc, de la privación de libertad escapen de lo común bajo el sistema penal si esos casos no tuvieran estos puntos políticos, que darían cuenta de un trato discriminatorio, siendo indicio de prisión política encubierta.

2. ¿Ud. está de acuerdo con el retiro de las 139 querellas invocadas por la Ley de Seguridad del Estado en el marco de las manifestaciones del 18-O? ¿Por qué?

La facultad de querellarse en estos casos le corresponde al Ministerio del Interior, como una facultad discrecional, y lo mismo para el retiro de las querellas. De ese modo, el mismo Ministerio del Interior debe ponderar las razones para la decisión.

Personalmente considero que, si en el caso se cumplen los requisitos señalados en la respuesta anterior, pasa a ser un deber el retiro de las querellas, pues en caso contrario podría implicar responsabilidad internacional del Estado y vulneraciones a los derechos humanos. Por el contrario, en los casos donde no se cumplan los requisitos de la respuesta anterior, es simplemente facultativo del Gobierno, aunque al ser discrecional de todos modos tendría que fundamentarse la decisión.

Ahora bien, hay otro punto relevante acá, que es la consecuencia jurídico procesal del retiro de las querellas, pues el sistema procesal penal distingue los efectos de ello según el tipo de acción. Si el delito es de acción penal privada, como injurias o calumnias, el retiro de la querella implica el término de la causa, de la acción y de la pena, mientras que si es de acción penal publica o mixta, el retiro simplemente implica la exclusión del querellante, pudiendo continuar el Ministerio Público.

En el caso en comento, en principio aplica esta segunda hipótesis, pero personalmente considero que en el caso de Ley de Seguridad Interior del Estado existe norma especial, que señala como consecuencia el término de la acción, de la pena y alzar las cautelares. Entonces, como se provoca el término de la acción, considero que debe afectar el hecho imputado, provocando el sobreseimiento del imputado, cuestionando entonces la tesis de que el Ministerio Público continúe bajo otra calificación del delito, pues el sobreseimiento es respecto del hecho y del imputado, no sobre la calificación jurídica de aquel.

Ahora bien, al menos de la información real o práctica, según lo publicó el diario La Tercera en su momento, ninguno de quienes estaban querellados por esta ley habrían estado privados de libertad. Si esa información es cierta, creo que cambia bastante la situación, sin perjuicio que aún así es decisión discrecional del Ministerio del Interior, según lo señale. Misma discrecionalidad aplica por ejemplo para los indultos particulares en los casos que se admiten, sin perjuicio de algunas precisiones particulares.

3. En el mismo sentido, ¿qué piensa sobre el proyecto de amnistía a los “presos de la revuelta”?

Ese proyecto ha tenido bastante desarrollo y discusión. Originalmente se planteaba como un indulto general, pero por el detalle de lo que se regulaba y los efectos que buscaba, abarcando casos tanto pendientes como concluidos, evidentemente tuvo que cambiar a ser considerado amnistía, lo cual borra el hecho, el delito y la pena, abarcando casos pendientes y concluidos.

Además también se ha precisado los contornos para su aplicación, restringiendo por ejemplo los delitos que incluiría la amnistía, a efectos de excluir delitos especialmente graves o para evitar un abuso de esta decisión, es decir, que haya un aprovechamiento y personas a quienes no se les debiera aplicar esta amnistía, la utilicen.

En ese contexto, personalmente creo que la decisión sería correcta, tanto en entender que es una amnistía como en restringir el objeto que alcanza la amnistía, es decir, que delitos cubre. En ese sentido, creo importante considerar también los criterios señalados en la primera respuesta, obviamente referido a hechos pasados, y aun más, en esos casos considerar la prisión como vulneratoria de los derechos humanos y del Derecho Internacional y por tanto, entender que se cumplen de pleno derecho los requisitos para la indemnización por error judicial.

Entonces, se trataría de una amnistía sobre hechos pasados obviamente, respecto de ciertos delitos no especialmente graves, y considerando todos los criterios señalados en la primera respuesta, debiendo ser corroborado por el tribunal (una especie de homologación), y sólo en ese caso, se aplicaría la amnistía y se consideraría de pleno derecho como una privación de libertad manifiestamente errónea o arbitraria al ser de carácter política, para luego activar la indemnización correspondiente.

Con esto creo se logran dos puntos: por un lado, calificar los casos que efectivamente sean prisión política como tal, restringiendo su procedencia según los requisitos señalados, y segundo, obrar en consecuencia, es decir, de acreditarse que es prisión política, corresponde por deber internacional y constitucional del Estado, la indemnización.

Ahora bien, una última precisión: esto no puede ampliarse a agentes del Estado, pues en esos casos la amnistía y otros límites estatutarios como la prescripción, están restringidos o derechamente prohibidos, existiendo deber del Estado de persecución y sanción, así como de reparar a las víctimas. Por otro lado, el otro punto que se ha planteado sobre indemnización a víctimas de pymes etc, que se vieron afectados por el estallido, estimo debiesen regularse por ley o política pública aparte, pues no se condice con las ideas matrices de este proyecto.

4. Desde la Comisión Chilena de Derechos Humanos (CCHDH), sostienen que se debe reponer el proyecto de ley original para “abarcar el conjunto de los delitos por los cuales han sido formalizados centenares de presos de la revuelta”. ¿Usted está de acuerdo con dicha iniciativa?

Tendría que observar esa solicitud de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, pero como señale, creo razonable restringir delitos del beneficio, considerando que aún en el caso de considerarse delito político, también se precisa que, si fueren especialmente graves, no deben considerarse para el trato mas benigno que reciben los delitos políticos, pues ese trato se justifica en evitar persecución o abuso político, en defensa de la democracia, y considerando una especie de móvil altruista, pero no puede implicar su abuso o una excusa para impunidad de delitos especialmente graves.

5. A su juicio, y teniendo en consideración que, al día de hoy, el Ejecutivo no cuenta con los votos para aprobar el proyecto, ¿debe el presidente Gabriel Boric, en el ejercicio de sus facultades, indultar a quienes estén condenados por estos delitos?

Creo que aplica la misma explicación que para el retiro de las querellas, es decir, si se cumplen los requisitos para entender el caso específico como prisión política, es obligatorio sea el indulto, el retiro de las querellas, o la amnistía, e incluso el deber de indemnizar, tanto por norma constitucional como internacional. Por el contrario, si no se cumplen esos requisitos, el retiro de las querellas o el indulto particular será facultad discrecional del Ejecutivo, que de todos modos tendría que fundamentar, pues discrecional no es igual a arbitrario, exige fundamentar la decisión.

Ahora bien, esto es sin perjuicio de las razones y el contexto político que podría llevar a tener que resolver este tema, pues muchas veces las decisiones obedecen a razones políticas más que jurídicas, pero aún en dicho caso, la fundamentación del ejercicio de una facultad discrecional sigue siendo requisito.

6. Finalmente, y en razón de las múltiples críticas que se han suscitado, ¿cree que existe un uso adecuado de la prisión preventiva en Chile? ¿Por qué?

Sobre ese punto creo que la respuesta es claramente negativa: existe un abuso en el uso de la prisión preventiva. Creo en todo caso que esto se debe a su regulación legal y constitucional, porque se establecen como requisitos posibles, dentro de la necesidad de cautela -sin perjuicio obviamente del presupuesto material,  es decir, antecedentes calificados para presumir la existencia del delito y la participación culpable del imputado en el-, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y no solo el peligro para la efectividad del procedimiento o de la investigación, por ejemplo, por peligro de fuga o de manipulación de evidencia, o de extorsión o amenaza a testigos.

Y esto es relevante contrastarlo con la regulación internacional, pues la Convención Americana de Derechos Humanos y en general el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consideran, y con razón, tomando en cuenta lo que señalan autores como Ferrajoli, que la prisión preventiva sólo puede decretarse si hay peligro de fuga o para la investigación o el procedimiento, lo cual es evidente, pues se trata de una medida cautelar, es decir, un instrumento del proceso para cautelar el cumplimiento de los fines del procedimiento, pero no debe emplearse bajo un criterio de peligrosidad social, pues en ese caso se aplicaría realmente como pena anticipada, no como medida cautelar. Creo que ahí esta el motivo del abuso de la cautelar que debiese aplicarse como última ratio, bajo naturaleza cautelar, y cumpliendo los demás estándares como la proporcionalidad, entre otros.

Sería deseable que la nueva Constitución restrinja la regulación de la necesidad de cautela que permita la prisión preventiva, porque ajustaría bastante uno de los problemas del sistema procesal penal como es el abuso de la prisión preventiva, a los estándares internacionales, a fin de que vuelva a ser, realmente, una medida cautelar y no una pena anticipada por peligrosidad.

(*) Abogado de la Universidad Del Desarrollo, Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Diego Portales, Diplomado en Docencia Universitaria de la Universidad de Santiago de Chile y Magíster en Derecho Constitucional de la Universidad de Talca. Es miembro del Equipo Jurídico de la AFEP, profesor de Compliance en la Universidad Andrés Bello y docente de la cátedra “Introducción al Derecho” en la USACH. Socio Activo del Instituto de Ciencias Penales. Interesado en actividad académica y profesional en el ámbito del Derecho Penal, Constitucional e Internacional.

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