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Discapacidad.

CC de Colombia estimó que autoridades públicas deben ofrecer a la población en situación de discapacidad soluciones de vivienda que satisfagan los estándares de accesibilidad física.

La actuación de la demandada desconoció el mandato de protección especial a las personas en situación de discapacidad y de la tercera edad.

15 de octubre de 2019

La Corte Constitucional de Colombia estudió la tutela relativa a los hechos en los que la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá negó autorización a la accionante para vender un inmueble que le fue adjudicado en un proyecto de vivienda en especie. El bien se encontraba ubicado en “una especie de sótano”, y, debido a su edad (79 años) y a sus condiciones de salud (Osteoporosis, fractura del cuerpo vertebral, entre otras), se le dificultaba su acceso, por cuanto implicaba el uso constante de escaleras. Tal negativa obedeció a que la actora no comprobó que sus padecimientos de salud hubieran sido generados por habitar dicho bien y, tampoco, obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito que habilitara su enajenación.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala (i) reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de personas en situación de discapacidad o difícil movilidad; y, (ii) aludió al contenido del derecho a la vivienda digna (art. 51) por tratarse de personas en situación de discapacidad destinatarias de una especial protección del Estado (arts. 13 y 47).Adicionalmente, mencionó que, en la zona donde se ejecutaba el proyecto, se encontraban vestigios arqueológicos de la comunidad, los cuales habían sido extraídos arbitrariamente y, en ocasiones, destruidos.

A continuación, señaló que la actuación de la demandada desconoció el mandato de protección especial a las personas en situación de discapacidad y de la tercera edad al desconocer la limitación física de la accionante y adjudicarle una vivienda con barreras que restringían su accesibilidad al inmueble. Advirtió que de acuerdo con la política pública de vivienda la labor gubernamental no culminaba con la entrega física y jurídica del bien asignado, pues debía velar porque se cumplieran los estándares mínimos de accesibilidad, a través de (i) la liberación de obstáculos en el lugar de habitación; o, (ii) la eliminación de barreras físicas que impidan o dificulten el acceso al inmueble y a sus áreas comunes.

En ese contexto, la CC de Colombia consideró que si bien no se pudo establecer exactamente la condición de salud en la que se encontraba la accionante al momento en que le fue adjudicada la vivienda, las pruebas recaudadas evidenciaron que había solicitado su asignación en un primer piso, sin embargo, se le adjudicó una ubicada en un sótano que le exigía el uso constante de escalones. La entidad accionada no le brindó alternativas de solución, pese a que en diferentes oportunidades manifestó sus inconvenientes con la unidad habitacional asignada.

Por último, la Corte concluyó que teniendo en cuenta lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección especial de personas en situación de discapacidad y a la vivienda digna y, ordenó a la Secretaria Distrital considerar (i) la reubicación de la accionante en otro bien inmueble; (ii) la eliminación efectiva -asumiendo los costos correspondientes- de las barreras de acceso a su vivienda actual; o (iii) la autorización -considerando las graves condiciones de salud de la accionante- para que lleve a efecto la enajenación o arrendamiento del predio adjudicado en las condiciones previstas en la regulación aplicable. En adición a ello estableció el plazo de un (1) mes para llevar a cabo la materialización efectiva de la solución optada por la actora.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia T-451-19.

 

 

 

 

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