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Morigeración de la prisión preventiva en los supuestos de personas con discapacidad. El uso del brazalete electrónico.

Se deben adoptar todas las medidas para que las personas con discapacidad privadas de libertad puedan vivir en forma independiente y participar en todos los aspectos de la vida diaria del lugar de detención.

8 de octubre de 2018

Recientemente, el profesor argentino  Carlos E. Llera, publicó un análisis planteando la morigeración de la prisión en los supuestos de personas con discapacidad, reemplazando ésta por el uso del brazalete electrónico.

El autor comienza planteando que el que una persona sea privada de su libertad no debiera implicar que también le sean restringidos indebidamente y sin ninguna causa razonable el ejercicio de sus otros derechos fundamentales. Es deber del Estado, en tanto garante, adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de las personas privadas de su libertad y sobre todo crear las condiciones necesarias para asegurar la no vulneración de sus derechos humanos.

Concretamente, respecto del rol del Estado como garante de los derechos de las personas con discapacidad recluidas en centros penitenciarios, señala que conforme lo estipula el preámbulo de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), debe ser parte de la política del Estado realizar todas las medidas necesarias para proteger en específico los derechos de accesibilidad, ajustes razonables, vida, integridad y no discriminación de las personas con discapacidad que se encuentren en calidad de reclusos.

A ese respecto, explica que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Es decir, las personas con discapacidad constituyen un colectivo de sujetos de derechos vulnerables que encuentran sus límites no en la propia disfuncionalidad que padecen, sino en las barreras sociales con las que, en la cotidianidad, interactúan. La CDPD adscribe al modelo social de la discapacidad, abandonando el modelo médico o rehabilitador. En este renovado enfoque político normativo, se insertan tres dispositivos cruciales para la efectividad de los derechos que propugna ese modelo, que son: 1) la accesibilidad universal; 2) el diseño para todas las personas; y 3) los ajustes razonables. 

Sobre el primero, refiere que en el caso de la persona con discapacidad, se requiere, para el disfrute de los derechos, que el entorno sea accesible; de lo contrario, el derecho y la posibilidad de ejercerlo se verá imposibilitada o mermada en gran medida. La ausencia de accesibilidad, se reputa en este sistema como discriminación que atenta contra la igualdad y, por ende, ha de ser prohibida, y las situaciones de hecho que la desencadenan, erradicadas. Surge así la accesibilidad universal como propósito de la acción pública en materia de discapacidad y como obligación normativa. Aclara que la accesibilidad es un principio, pero también es un derecho, pues su protección permite el ejercicio de otros tres grandes derechos por parte de las personas con discapacidad: vida independiente, participación en la vida social y no discriminación.

Por otro lado, sostiene el autor que para evaluar cómo se deben garantizar el ejercicio de derechos de las personas con discapacidad en un centro penitenciario, es importante comparar a la accesibilidad con los referidos ajustes razonables (también llamados acomodos razonables). Éstos son medidas que pretenden adaptar el entorno, bienes y servicios a las necesidades específicas de una persona. Para las situaciones en las que los dispositivos de accesibilidad universal y diseño para todas las personas fracasan, por no lograr su objetivo declarado, entran a operar los ajustes razonables. Así, a diferencia de la accesibilidad, que tiene un alcance general, los ajustes razonables son medidas de alcance individual lo que hace necesario que su ejercicio sea ex post, es decir, se utilizan para adaptar el entorno, bienes y servicios a las necesidades específicas de una persona que se encuentra en una situación especial.

A juicio del autor, un aspecto que vale la pena resaltar -entre las múltiples obligaciones que tiene que garantizar los Estados en los centros penitenciarios- es la provisión de los elementos básicos necesarios para la vida de los reclusos, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentren. Esta referencia a las “condiciones en que se encuentre” una persona hace que las políticas penitenciaras presten especial atención a la realidad específica de cada detenido. En el caso de la discapacidad, esa atención a la situación concreta de discapacidad de una persona, como se ha señalado, recibe el nombre de “ajustes razonables”, por los cuales se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La denegación de realizar ajustes razonables constituye una forma de discriminación por motivos de discapacidad, dimensión que refuerza considerablemente esta institución. La noción de ajustes razonables de la Convención establece el límite de que la realización de los mismos no imponga una carga desproporcionada o indebida, pero no ofrece criterios orientadores para determinar cuándo una carga es o no excesiva. Ha dejado a los Estados parte libertad para concretar, en su Derecho interno, esos criterios.

Y es que lo anterior implica que su manejo deber promoverse activamente dentro y desde el Poder Judicial, lo que entraña su comprensión y apropiación por todos los jueces, otros operadores y auxiliares de la administración de justicia. Así, la ejecución penal o la aplicación de la consecuencia jurídica en la comisión de un delito es una de las máximas expresiones del ius puniendi del Estado; sin embargo, dicha expresión tiene como límite la afectación o puesta en peligro de los valores o bienes protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En este mismo sentido, en la CDPD, se reconoce a las personas con discapacidad privadas de su libertad un tratamiento adecuado en relación con su situación. Ésta impone límites a los Estados Parte en el proceso de ejecución penal, debiendo ser el tratamiento penitenciario acorde a los objetivos de la Convención y respetando las garantías reconocidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH); instaurando la obligación de realizar ajustes razonables de ser necesario para dicho objeto. Es así que las garantías a los derechos de las personas con discapacidad no solo se dan en la etapa de juzgamiento del delito, sino también en la ejecución de la pena.

Refiere a continuación que una medida alterna concebida como ajuste razonable sería la variación de la medida privativa de libertad, si el detenido durante la estancia en la unidad penitenciaria no contaba con las condiciones mínimas para cumplir su condena bajo los parámetros mínimos del DIDH. En este contexto, un ajuste razonable en relación con la pena impuesta se podría denotar en la variación de la reclusión en un centro penitenciario a un arresto domiciliario, el cual puede hacerse junto a la colocación de una pulsera electrónica. Los dispositivos o brazaletes electrónicos son los dispositivos de vigilancia de uso más común para regular este tipo de situaciones, y no son más que pequeños equipos electrónicos en forma de pulsera o brazalete que se colocan a nivel de los tobillos o de las muñecas.

El aturo asimismo estima necesario precisar que la variación de la modalidad de ejecución de la pena no debe ser entendida como un beneficio, sino como un ajuste razonable transitorio. Es decir, como la única medida que permitirá el cumplimiento de la pena impuesta y el ejercicio de los derechos no suspendidos por la sentencia judicial emitida.

Así, si la finalidad de la pena privativa de libertad es la rehabilitación y resocialización del condenado, la misma demanda ciertas condiciones base que permitan la viabilidad del tratamiento y régimen penitenciario. Entonces el sistema de vigilancia electrónica actúa en esos casos como el ajuste razonable de última instancia, desde que permite que la persona con discapacidad tramite su detención extramuros, en un domicilio, pero monitoreada electrónicamente, con más la supervisión del servicio que haga las veces de patronato de liberados en cada jurisdicción.

De ese modo, el artículo concluye que un brazalete electrónico constituye una nueva posibilidad de adaptar los mecanismos de ejecución penal a los nuevos tiempos, evitando la degradación humana que se produce en las cárceles y la des-socialización que las mismas ocasionan. En este sentido, un sistema de monitoreo electrónico permite al individuo que comete un delito no salir de su sistema social, y a la vez cumplir con un control que garantice una readaptación del mismo en la comunidad.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

 

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