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Falta de servicio.

Municipalidad debe responder del daño ocasionado por accidente al no señalizar ni advertir riesgo o peligro de caída existente en el lugar donde este se produjo.

Razona el máximo Tribunal que si bien es cierto que no existe norma alguna, así como tampoco instrumentos urbanísticos que hubiesen ordenado la señalización del peligro de caída existente en la intersección, tal obligación se desprende de las reglas generales que orientan el actuar municipal.

7 de julio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la acción de responsabilidad extracontractual.
Lo anterior al concluir que la sentencia infringió lo dispuesto en los artículos 5º, literal c), 63, literal f) y 26 de la Ley Nº18.695, así como el artículo 100 de la Ley Nº18.290.
Razona el máximo Tribunal que si bien es cierto que no existe norma alguna, así como tampoco instrumentos urbanísticos que hubiesen ordenado la señalización del peligro de caída existente en la intersección, tal obligación se desprende de las reglas generales que orientan el actuar municipal, lo que deja en evidencia que la Municipalidad se encontraba en la obligación jurídica de señalizar el riesgo o peligro existente a la época de los hechos.
El fallo, sin embargo, descartó la responsabilidad atribuida al Fisco de Chile y a la empresa, por cuanto la omisión de resguardo y/o señalización determinante para el accidente únicamente puede ser imputada a la Municipalidad, por corresponderle a este organismo, y no a otro, la administración del bien nacional de uso público generador del riesgo. De allí que correctamente los jueces de instancia acogieron las excepciones de falta de legitimación pasiva propuestas por el CDE y por de la empresa demandada.
La sentencia de reemplazo señala que la acción u omisión establecida en autos consiste en la inexistencia de señalización del riesgo o peligro de caída existente a la época de los hechos en la intersección de las calles en que ocurrió el accidente, y que aquel hecho debe ser entendido como constitutivo de falta de servicio, pues la correcta actuación municipal exigía que tal riesgo o peligro fuera señalizado, por así ordenarlo los artículos 5 literal c), 26, y 63 literal f), de la Ley Nº18.695, 100 de la Ley Nº18.290, y el capítulo 2-54 de la "Normativa de Señales de Tránsito" vigente al momento del accidente.
Enseguida, el fallo señala que para que se genere la responsabilidad que se pretende, resulta fundamental que exista una relación de causalidad entre la conducta del demandado y las consecuencias lesivas o dañosas, de modo que, de no haber existido tal vínculo, el resultado razonablemente no se habría producido. Y en la especie ha sido acreditado que la niña contaba con 11 años a la fecha del accidente, y poseía capacidades sensoriales y cognitivas normales para una persona de su edad, hechos de los que se desprende que estaba dotada de la aptitud necesaria para advertir el peligro en que se encontraba, para el caso de habérsele advertido.
En lo que respecta al daño, el fallo señala que las lesiones sufridas por la niña se encuentran acreditadas, lo mismo que el sufrimiento o merma extrapatrimonial de su madre, y la existencia e intensidad del perjuicio alegado. Y si bien no existe fórmula aritmética que permita calcular la equivalencia entre la indemnización a conceder y el daño sufrido, se tendrá en consideración para ello ciertos parámetros objetivos, tales como la edad de la víctima directa de los hechos, la cercanía de su vínculo filial con la demandante, la magnitud y entidad de las lesiones corporales e incorporales sufridas por la niña, la intensidad del tratamiento al que fue sometida, y el período de incapacidad que le aquejó, así como las consecuencias que registraba a la fecha de la demanda, hechos, todos, cuya percepción por la actora constituyen la fuente de su merma extrapatrimonial.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo Rol Nº6297-19

 

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