Reportaje

Tribunal Constitucional de Perú.
Tribunal Constitucional.

La objeción de conciencia: criterios jurisprudenciales, el caso peruano.

Uno de los contenidos nuevos de la libertad de conciencia es la objeción, porque de qué serviría poder autodeterminarse en la formación de las ideas si no es posible luego obrar conforme a los designios de esa conciencia.

17 de octubre de 2021

Por Catalina Sepúlveda Illanes.

 

El derecho a la libertad de conciencia es una de las garantías más relevantes en un Estado Democrático. Constituye “la facultad de toda persona para formarse su propio juicio, sin ningún tipo de interferencias”. [1] Ello, mediante la imposibilidad del Estado de penetrar en el fuero interno de las personas, como también por la autorización, ante un auténtico conflicto de conciencia, “de obedecerse a sí mismo antes que al Estado, negándose a actuar en contra de sus valores y creencias, cualquiera sea su situación jurídica, lo que se constituye en la objeción de conciencia”. [2]

Así las cosas, la objeción de conciencia forma parte de una de las facultades del derecho de libertad de conciencia, por cuanto es “el incumplimiento de un deber jurídico, pacífica y moralmente motivado, que procura salvaguardar la propia integridad moral frente a un imperativo heterónomo que se juzga injusto”, [3] o también comprendido como “el rechazo a realizar un procedimiento o actividad particular porque es percibida incompatible con los dictados morales, religiosos o éticos de la conciencia individual”. [4]

La Carta Fundamental peruana, su artículo 2, inciso 3º, consagra el derecho de toda persona “a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada”, y el inciso 18 del mismo precepto reconoce el derecho “a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional”.

Con todo, la Constitución del Perú carece de una referencia expresa al derecho de objeción de conciencia, salvo el artículo 14 que dispone lo siguiente: “la educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de conciencias”, lo cual, a juicio de Santiago Cañamares, podría servir para fundamentar un posible reconocimiento constitucional de esta institución. [5]

No obstante, el hecho de la Carta Magna peruana no la reconozca como un derecho explícito no ha impedido que el legislador si la admita, con cierta amplitud, como también a nivel reglamentario. [6]

Expuesto lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Perú si ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, cuyos principales lineamientos es de interés destacar.

1. La objeción de conciencia es un derecho constitucional no expreso en la Carta Fundamental, contenido en el derecho a la libertad de conciencia.

El Tribunal pone de relieve que la Constitución no comprende un reconocimiento explícito del derecho de objeción de conciencia. Sin embargo, para determinar si se trata de un derecho constitucional y, por tanto, susceptible de ser protegido mediante la vía de amparo, se debe tener presente que el artículo 3º de la Carta Fundamental recoge una enumeración abierta de garantías, lo cual “no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos, subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas”.

En ese orden de ideas, considerando que la libertad de conciencia otorga el derecho a toda persona “a formar su propia conciencia”, el Tribunal razona que “no resulta descabellado afirmar que uno de los contenidos nuevos del derecho a la libertad de conciencia esté constituido, a su vez, por el derecho a la objeción de conciencia, porque de qué serviría poder autodeterminarse en la formación de las ideas si no es posible luego obrar (o dejar de obrar) conforme a los designios de esa conciencia”.

A mayor abundamiento, puntualiza que “no permitirle al individuo actuar conforme a los imperativos de su conciencia, implicaría que el derecho a la formación de ésta careciera de toda vocación de trascendencia, pues sucumbiría en la paradoja perversa de permitir el desarrollo de convicciones para luego tener que traicionarlas o reprimirlas con la consecuente afectación en la psiquis del individuo y, por ende, en su dignidad de ser humano”.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional estima que no es necesario acudir al referido artículo 3 de la Carta Magna, toda vez que el derecho a la libertad de conciencia alberga, al mismo tiempo, el derecho a la objeción de conciencia.

Vea texto de la sentencia Rol Nº0895-2001-AA/TC.

 

2. La objeción de conciencia no garantiza ipso facto al objetor el derecho de abstenerse del cumplimiento del deber.

El Tribunal destaca que “la objeción de conciencia tiene una naturaleza estrictamente excepcional, ya que en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye sobre el consenso expresado libremente, la permisión de una conducta que se separa del mandato general e igual para todos, no puede considerarse una regla, sino, antes, la excepción, pues de lo contrario, se estaría ante el inminente e inaceptable riesgo de relativizar los mandatos jurídicos”.

En virtud de lo anterior, razona que “la procedencia de la eximencia solicitada por el objetor debe ser declarada expresamente en cada caso y no podrá considerarse que la objeción de conciencia garantiza ipso facto al objetor el derecho de abstenerse del cumplimiento del deber”.

Vea texto de la sentencia Rol Nº0895-2001-AA/TC.

 

3. La objeción de conciencia no puede estar fundada en meras opiniones o ideas del objetor.

La magistratura constitucional comprende que, dada la naturaleza estrictamente excepcional de esta institución, no puede “estar fundada en meras opiniones o ideas del objetor, sino que, tratándose de la protección de la libertad de conciencia y de religión, la objeción debe sustentarse en convicciones religiosas que, como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han alcanzado en el individuo ‘un cierto nivel de obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia’”.

Agrega que “por aplicación del derecho-principio de igualdad, puede aceptarse que a través de la objeción de conciencia se protejan también convicciones que no sean estrictamente de carácter religioso, éstas, al menos, deben poseer una intensidad axiológica equiparable a lo religioso, es decir, ser convicciones o creencias que desempeñen en la vida del individuo un papel semejante al que ocupan los preceptos religiosos en quienes practican una religión tradicional, de las que se derivan ciertas consecuencias éticas dirigidas a orientar con carácter prescriptivo el comportamiento de la persona”.

Vea texto de la sentencia Rol Nº02430-2012-PA/TC.

 

4. La objeción de conciencia debe sustentarse en convicciones que puedan ser objeto de comprobación fehaciente.

Atendida la naturaleza estrictamente excepcional de la objeción de conciencia, no puede ser fundada en meras opiniones o ideas del objetor, por lo que el Tribunal exige que ésta sea sustentada en convicciones que puedan ser objeto de comprobación fehaciente. Razón por la cual, vuelve a citar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para destacar que estas convicciones deben ser aquellas que hayan alcanzado en el individuo “un cierto nivel de obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia” (sentencia Capbell and Cosans v. The United Kingdom, numeral 36, 26 de febrero de 1982).

Vea texto de la sentencia Rol Nº00015-2013-PI/TC.

 

5. Los conflictos de objeción de conciencia deben ser evaluados, en cada caso, mediante una razonable ponderación de los intereses involucrados.

Como bien adelantábamos, esta institución no garantiza ipso facto al objetor el derecho de abstenerse del cumplimiento del deber y, por ende, corresponde que sea declarada en cada caso. Lo anterior, a juicio del órgano de la jurisdicción constitucional, conlleva “la necesidad de una ‘razonable ponderación de los intereses que están en juego (…), que concluya con determinar cuándo prevalece la objeción de conciencia y cuándo el deber legal objetado, por lo que el ejercicio de la objeción de conciencia no debería quedar limitado a unas concretas modalidades previstas en la ley, sino más bien debería ser, en último término, el juez quien, en cada caso concreto, pondere los derechos o bienes constitucionales en conflicto, teniendo en cuenta los límites de la objeción de conciencia que, por supuesto, son los correspondientes a la libertad religiosa, la moral y el orden público”.

Es así que, en la causa Rol Nº0895-2001 los sentenciadores acogen la acción de amparo deducida ante la negativa del trabajador a realizar actividades laborales en días declarados festivos por su religión. Al respecto, razonaron que “dadas las particulares circunstancias del caso, la objeción de conciencia al deber de asistir a laborar los días sábados planteada por el recurrente, encuentra fundamento en la medida en que la empresa no ha aportado razones objetivas que permitan concluir que el cambio de programación laboral obedezca a intereses superiores de la institución hospitalaria compatibles con el sacrificio del derecho del recurrente, que, aunque excepcional, resulta plenamente aplicable a esta causa”.

Vea texto de la sentencia Rol Nº02430-2012-PA/TC  y Nº0895-2001-AA/TC..

 

6. La objeción de conciencia es una manifestación externa de la libertad de conciencia.

Atendida la unificación del tratamiento de la libertad de conciencia y la libertad de religión en la normativa peruana, el Tribunal Constitucional puntualiza que “no significa ni debe interpretarse con ello que se trate del mismo derecho o que pueda predicarse el mismo contenido respecto de ambas libertades”. Así define la libertad de conciencia “como la facultad de optar por una determinada concepción deontológica o estimativa de la vida” y “a diferencia de la libertad de religión, la libertad de conciencia se expresa principalmente o en lo fundamental de manera interna, aunque excepcionalmente o en ciertas circunstancias, también de manera externa, como sucede en los casos en los que se invoca la objeción de conciencia”.

Vea texto de la sentencia Rol Nº05680-2009-PA/TC..

 

7. La presencia de símbolos religiosos en el ámbito público no conlleva una obligación de adoración, por lo que no procede la objeción de conciencia.

La magistratura constitucional señaló que “la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia Católica un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú”.

Por consiguiente, sostiene que “la sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia de tales símbolos se derive alguna obligación para el recurrente (de adoración o veneración, por ejemplo), cuyo cumplimiento afecte su conciencia y podría dar lugar a que plantee una objeción de conciencia”.

Vea texto de la sentencia Rol Nº6111-2009-PA/TC.

 

[1] Sagüés, p. 475, citado por Nogueira, Humberto (2006).

[2] Nogueira, Humberto (2006). La libertad de conciencia, la manifestación de creencias y la libertad de culto en el ordenamiento jurídico chileno. Revista Ius et Praxis, 12 (2): 13-41. Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122006000200002.

[3] Gascón, Marina (1990). Obediencia al Derecho y objeción de conciencia. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.

[4] Bueno de Mesquita, p. 16, citado por Távara, Luis (2017).

[5] Cañamares, Santiago (2014). La objeción de conciencia en el ámbito laboral. Comentario a la STC 895-2001-PA/TC. En El derecho fundamental de libertad religiosa: jurisprudencia y doctrina constitucional. Lima: Centro de Estudios Constitucionales, p. 217.

[6] Ibíd, pp. 217-218.

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